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contra la Tortura, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy
Gustavo Figueroa Muñoz, así como de las alegadas violaciones a la obligación de garantizar
los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en
perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y (ii) la
alegada falta de investigación de otras presuntas violaciones cometidas contra algunos
familiares de las víctimas desaparecidas, incluyendo a Wendy Santizo Méndez.
224. La Corte recuerda que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente
puede pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran
ocurrido luego del 9 de marzo de 1987 (supra párrs. 30 y 31). Los hechos ocurridos con
anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de
los cuales esta Corte no puede determinar consecuencias jurídicas en relación con la alegada
responsabilidad internacional.
I. Obligación de investigar las desapariciones forzadas de las 26 víctimas
desaparecidas y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz
A. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
225. La Comisión indicó que el presente caso “permanece [en] impunidad”. Señaló que,
“aún cuando los familiares de las víctimas desaparecidas […] asumieron el riesgo de
denunciar formalmente los hechos, las autoridades judiciales no tuvieron la voluntad o la
posibilidad real de cumplir [con] su deber”. Sostuvo que el Decreto Ley 8-86 “contribuyó a
la impunidad” de los hechos, por lo cual dicha norma violó el artículo 2 de la Convención
hasta su derogación en diciembre de 1997. Respecto a las investigaciones iniciadas luego de
la aparición del Diario Militar, señaló que el proceso ha estado “plagado por formalidades y
caracterizado por la negativa de las autoridades judiciales de seguir diligentemente las
líneas lógicas de investigación, [que surgieron del propio Diario Militar], condenando el
proceso a la infructuosidad que ha existido hasta el momento”. Destacó que el Ministerio
Público, sólo “de manera excepcional” habría solicitado archivos militares o recibido la
declaración de algún ex miembro de la fuerza pública y no ha realizado inspecciones de
instalaciones militares. Además, observó “una clara falta de colaboración por parte del
Ministerio de Defensa”. Adicionalmente, la Comisión destacó que el Estado no ha
desarrollado una investigación en un plazo razonable. Por último, y en particular respecto a
la investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la Comisión consideró que
el Estado no ha realizado un esfuerzo serio y verdadero para investigarla, ni en el momento
en que ocurrió ni luego de la revelación del Diario Militar.
226. Las representantes señalaron que las alegadas violaciones del presente caso “se han
mantenido en la absoluta impunidad”. En primer lugar, señalaron que las condiciones en el
país al momento de la detención de las víctimas aseguraron la ineficacia del recurso de
ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su
jurisdicción”.
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El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[l]os Estados partes
garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho
a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se
ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y
los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado”.