rechazándolas y los recursos de apelación pendientes de resolver respecto de dos de
ellos. También sostuvieron, inter alia, que la situación “no est[aba] siendo tratad[a] de
la manera seria y urgente que se merece y se necesita”.
8.
Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales,
indicaron:
a) que la extrema gravedad, se cumple “por cuanto a raíz de la pandemia mundial
del Covid-19 […] los internos que se encuentran dentro de las prisiones se
encuentran […] en mayor riesgo”. Señalaron que los beneficiarios son “parte de
una población vulnerable por [… tener] enfermedades y 27 años de prisión en
promedio”, lo cual “agrav[a] la vulnerabilidad ya señalada”, además de que “el
grave hacinamiento en que se encuentran los penales hac[e] imposible que se
cumpla con la separación física y el autoaislamiento”. Por tanto, “observando que
esta pandemia tiene el potencial de afectar gravemente la salud, la integridad
personal y la vida de los beneficiarios, se concluye que la situación denunciada
podría tener un grave impacto en el derecho a la vida, la salud y a la integridad
personal de los beneficiarios”. Asimismo, precisaron los motivos por los cuales
consideran que existe una situación de extrema gravedad respecto de cada uno
de los propuestos beneficiarios, tomando en cuenta factores tales como su edad
y condición de salud;
b) respecto al carácter urgente, consideraron que el riesgo aumenta porque “la
pandemia del Covid-19 se está extendiendo en los establecimientos penales en
el Perú”, y se refirieron al número de reclusos y trabajadores penitenciarios
infectados y fallecidos (supra Considerando 5.d.). Asimismo, señalaron que “dada
la vulnerabilidad de los internos por terrorismo, el simple paso del tiempo puede
conllevar graves daños a sus derechos a la vida, la salud e integridad personal”,
y precisaron los motivos por los cuales consideran que existe una situación de
urgencia respecto de cada uno de los propuestos beneficiarios, y
c) en cuanto al daño irreparable a las personas, indicaron que “se cumple en la
medida en que el impacto potencial sobre su derecho a la vida, la salud e
integridad personal constituye el nivel más alto de irreparabilidad”, agregando
que “el ejercicio del derecho a la reparación de los beneficiarios se torna ilusorio
si […] pierden la vida, producto de la pandemia del Covid-19 en los penales”.
B) Observaciones del Estado
9.
El Estado consideró que no correspondía hacer lugar a las medidas provisionales
en tanto no se configuran prima facie los requisitos de extrema gravedad, urgencia e
irreparabilidad del daño en el presente caso, por lo que no corresponde que este Tribunal
adopte ninguna de las dos medidas solicitadas por los intervinientes comunes. Respecto
de la primera medida (supra Considerando 4), consideró que ésta era improcedente con
base en: (i) las medidas generales adoptadas para reducir el hacinamiento en los centros
penitenciarios del país y evitar contagios de COVID-19; (ii) la atención médica brindada
a cada uno de los propuestos beneficiarios; (iii) la actuación de los tribunales peruanos
en los procesos de hábeas corpus interpuestos por los propuestos beneficiarios; (iv) el
análisis de las acciones adoptadas a la luz del principio de subsidiariedad, y (v) la
duplicidad de procedimientos ante el Sistema Interamericano. Asimismo, realizó
consideraciones específicas respecto a la segunda medida solicitada (supra Considerando
4).
de Lima (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2020). En el caso de Atilio Richard Cahuana Yuyali,
la demanda de hábeas corpus solicitaba que se ordenara que “cumpla su condena en su domicilio para su
atención de salud en confinamiento”. Cfr. Demanda de hábeas corpus presentada por Atilio Richard
Cahuana Yuyali el 3 de mayo de 2020 ante el Juez Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima
(anexo al escrito de los intervinientes comunes de 26 de mayo de 2020).
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