4 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2 . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos, sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 8. Que respecto a la obligación de transferir la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término (en adelante “CDT”) en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento a la beneficiaria Ingrid Carolina Caballero Martínez (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas), el Estado aportó una constancia de 8 de febrero de 2008 en la 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo.

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