internacional realizado por el Estado “tomando en cuenta la gravedad de las violaciones ocurridas en este caso”. Indicaron, además, que el reconocimiento era “muy acotado” y que había “múltiples otras violaciones al debido proceso y al acceso a la justicia” que se habrían alegado en el marco de este caso. B. Consideraciones de la Corte 24. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 26. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. b.1 En cuanto a los hechos 25. En el presente caso, el Estado planteó en su reconocimiento parcial dos cuestiones puntuales, a saber (i) una deficiencia específica en la investigación de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000; esto es, la relativa a la excesiva recepción de 12 declaraciones de la señora Bedoya, y (ii) la ausencia de debida diligencia en la investigación de las amenazas en contra de la señora Bedoya a partir del momento en el que el Estado tuvo conocimiento de estas, lo que incluye la falta de investigación del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999. 26. En vista de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto a lo reconocido por el Estado, si bien subsiste la controversia sobre aspectos esenciales del caso, como lo son la actuación estatal al momento de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, la forma en la que se condujo la investigación por los referidos hechos y las afectaciones que todo esto generó a la señora Bedoya y a su madre, la señora Luz Nelly Lima. b.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 27. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto a las siguientes violaciones: a) Violación a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1), así como el deber de debida diligencia establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Bedoya con respecto a la específica deficiencia en el marco de la investigación penal, relativa a la recaudación del testimonio de la señora Bedoya en 12 ocasiones. b) Violación del derecho a la honra y dignidad (artículo 11), a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1), en perjuicio de la señora Bedoya y su madre en relación con la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas que recibió la señora Bedoya, así como por la falta de investigación del ataque recibido por la señora Bedoya y su Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 31. 26 11

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