3
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de
enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte3.
3.
El Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales “por
no existir razón alguna que ampare el pedido de prórroga formulado por la Comisión”,
al no concurrir los elementos de extrema gravedad, urgencia, ni la necesidad de evitar
daños irreparables. Indicó, inter alia, que el elemento de urgencia “se ha desvanecido
por acto propio de la Comisión”, al no haber emitido una decisión sobre el fondo en el
procedimiento del caso ante ella, dentro del plazo establecido por la Corte en su
Resolución de 28 de mayo de 2010. Expresó la “necesidad [de] que la […] Corte
analice y se pronuncie sobre las garantías para la vida del señor Wong Ho Wing
otorgadas por la República Popular China en el caso de que sea extraditado”, para
poder determinar si concurren los elementos constitutivos de las medidas
provisionales. Al respecto afirmó que, al no haberlo hecho en su Resolución de 28 de
mayo de 2010, la Corte “vulner[ó] la garantía de la motivación de las resoluciones a la
que el Estado […] tiene derecho [pudiendo] generarse u[n] grave precedente de
garantía [d]e impunidad para u[n]a persona procesada por delitos comunes, bajo el
argumento no sustentado de un riesgo para la vida del peticionario”. Añadió que la
“insuficiente motivación de la Resolución [ha resultado en] una [decisión] que limita el
ejercicio de derechos y obligaciones convencionales del Estado […] como las que se
derivan del Tratado de Extradición […] con la República Popular China”, vulnerando
también su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.
4.
Asimismo, Perú se refirió sobre una nueva garantía ofrecida por China, adicional
a las ya indicadas con anterioridad, conforme a la cual “invit[ó] al Estado peruano a
que intervenga, en seguimiento de los compromisos asumidos dentro del proceso de
extradición, tanto en el seguimiento del proceso de juzgamiento como de la ejecución
de la eventual pena que pueda corresponder”. Asimismo, indicó que cuenta con un
listado de casos proporcionados por la República Popular China “en el cual en situación
de delitos similares, sancionados con pena de muerte, la misma no se ha aplicado,
habiéndose impuesto pena privativa de libertad en todas ellas”. Informó que, si bien el
Estado ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la Corte,
también está obligado a cumplir con el tratado de extradición firmado con China, “no
existiendo incompatibilidad entre los mismos, al ser complementarios”. Al existir
suficientes garantías para la vida del beneficiario, no se estaría incumpliendo la
Convención en caso de que el Estado extraditara al señor Wong Ho Wing en aplicación
3
Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.