3 presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Además, se informó a las partes que la Presidenta consideró oportuno que la Corte decidiera, a través de una resolución, la controversia respecto de quiénes serían consideradas presuntas víctimas en el presente caso. 12. El escrito del Estado de 12 de septiembre de 2008, mediante el cual presentó sus observaciones a la solicitud de la Corte de remisión de las copias del tomo VII del expediente penal 27913/01-1501. 13. El escrito de los representantes de 18 de septiembre de 2008, mediante el cual presentaron “elementos en los que se funda la solicitud de ampliación de víctimas”. Asimismo, solicitaron a la Corte que “considere llamar a las partes a una audiencia” al respecto. 14. Los escritos de 25 y 26 de septiembre de 2008 de la Comisión y del Estado, respectivamente, mediante los cuales presentaron las observaciones a los escritos de los representantes de 5 y 18 de septiembre de 2008. 15. La nota de la Secretaría de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se comunicó a los representantes, a la Comisión y al Estado que respecto a la solicitud de audiencia en relación con la determinación de presuntas víctimas en el presente caso, la Presidenta, en consulta con los demás jueces de la Corte, decidió que no era necesaria la celebración de una audiencia pública para resolver este asunto, puesto que la información documental presentada por las partes era suficiente para hacerlo. CONSIDERANDO: 1. Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. Que la Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado era internacionalmente responsable por la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001. La Comisión estimó que “la falta de medidas de protección a las [presuntas] víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que hab[r]ía dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición de las víctimas; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos de las víctimas, así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada a favor de sus familiares”, constituían violaciones “a los derechos protegidos por los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana”, en relación con las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención Belem do Pará. Tal como fue señalado, los representantes solicitaron una ampliación en el número de presuntas víctimas del presente caso, la cual fue rechazada por el Estado. 3. Que el propósito de esta resolución es fijar el objeto del presente caso y precisar algunos hechos sobre los cuales habrá de versar la prueba, lo que la Corte estima pertinente establecer antes de la realización de la audiencia pública. Con esta