-34. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso (supra Visto 6), la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes, que han coincidido en que el incumplimiento de algunos puntos de las referidas Sentencias se mantiene. 8. Que conforme a los puntos resolutivos sexto de la Sentencia de fondo (supra Visto 1) y segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas. 9. Que durante la audiencia privada el Estado reconoció “la debilidad” que en el tema de justicia tiene en el presente caso. Del mismo modo, informó que en la causa penal No. 165-67 se dictó sobreseimiento definitivo a favor de las 27 personas investigadas y que a la fecha el proceso se encuentra en análisis en la Fiscalía de Derechos Humanos, “a efectos de determinar las líneas de investigación necesarias para la reactivación del caso y el esclarecimiento de los hechos”. Para el Estado, el sobreseimiento no significa el cierre definitivo de las investigaciones. Asimismo, el Estado indicó que reconoce que “la reparación moral no está completa mientras no haya justicia” y que no está pidiendo el cierre de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias en este punto, sino lo contrario, que se mantenga abierta. de 2007, considerando cuarto, y Caso Molina Theissen. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, considerando segundo. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Molina Theissen, supra nota 2, considerando tercero. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 2, considerando séptimo.

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