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especializadas a las víctimas que así lo soliciten. Para ello, deberán tomarse en
consideración los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización
previa de una valoración física y psicológica o psiquiátrica. Asimismo, los tratamientos
respectivos deberán prestarse en Brasil por el tiempo que sea necesario e incluir el
suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente requieran.
268. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por
personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos
como los ocurridos en el presente caso. En caso de que el Estado careciera del
personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención,
deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer
dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades
particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e
individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una
evaluación individual383. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida
de las posibilidades, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia. Las
víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales,
disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente
Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o
psiquiátrica.
269. Adicionalmente, la Corte observa que la señora Elena Gibertini Castiglia, madre
del desaparecido Líbero Giancarlo Castiglia, reside en la ciudad de San Lucido, Italia384
y, por tanto, no tendrá acceso a los servicios públicos de salud brasileños, conforme a
lo ordenado en el presente apartado. Por ello, el Tribunal considera pertinente
determinar que, en el supuesto que la señora Gibertini Castiglia solicite atención
médica, psicológica o psiquiátrica, en los términos del párrafo anterior, el Estado
deberá otorgarle la cantidad de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento médico y
psicológico o psiquiátrico, para que pueda recibir dicha atención en la localidad donde
reside385.
2. Satisfacción
i. Publicación de la Sentencia
270. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que disponga la publicación
de la sentencia que eventualmente pronuncie en un medio de circulación nacional.
271. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la publicación de
los capítulos de la Sentencia relativos a hechos probados, los artículos convencionales
violados y la parte resolutiva de la misma en su Diario Oficial y en un diario de amplia
circulación nacional. Adicionalmente solicitaron la publicación de un libro con el
contenido íntegro de la sentencia.
383
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 302, párr. 278; Caso
Fernández Ortega y otros, supra nota 53, párr. 252, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 253.
384
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Elena Gibertini Castiglia, supra nota
345, folio 1645.
385
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 254, párr. 450, y Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
114, párr. 249.
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