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283. La Corte valora positivamente la información de Brasil sobre los programas de
capacitación de las Fuerzas Armadas. Este Tribunal considera importante fortalecer las
capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de integrantes de las
Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos
y sobre los límites a los cuales deben estar sometidas389 . Para ello, el Estado debe
continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un
programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, dirigido a todos
los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas. Como parte de esta formación, se
deberá incluir la presente Sentencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana
respecto de la desaparición forzada de personas, de otras graves violaciones de
derechos humanos y de la jurisdicción penal militar, así como de las obligaciones
internacionales de derechos humanos de Brasil derivadas de los tratados de los cuales
es Parte.
ii. Tipificación del delito de desaparición forzada
284. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado tipificar en su
ordenamiento interno el crimen de desaparición forzada, conforme a los elementos
constitutivos del mismo establecidos en los instrumentos internacionales respectivos.
285. Los representantes manifestaron que el Estado debe tipificar el delito de
desaparición forzada, considerándolo continuado o permanente hasta tanto no se
establezca el destino o paradero de la víctima. La adecuada tipificación de la
desaparición forzada debe incluir: a) la eliminación, ab initio, de instituciones jurídicas
como la amnistía y la prescripción; b) la eliminación de la competencia de la justicia
militar; c) la investigación de la totalidad de conductas y personas implicadas, y d) la
determinación de las sanciones proporcionales a la gravedad del crimen. Respecto del
proyecto de ley No. 4038/08, que tipifica el delito de desaparición forzada de personas,
señalaron que apunta a incorporar el Estatuto de Roma al derecho interno brasileño y
solamente prevé el delito de desaparición forzada de personas dentro de un contexto
de crímenes contra la humanidad. Respecto del proyecto de ley No. 301/07, que
también tiene por objeto definir conductas que constituyen crímenes de violación al
derecho internacional humanitario y establecer normas para la cooperación judicial con
la Corte Penal Internacional, consideraron que tampoco es adecuado, entre otras
razones, debido a que también describe la conducta delictiva dentro de un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil. Por ello, solicitaron a la Corte que
ordene al Estado la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en su
ordenamiento, de conformidad con los parámetros del Sistema Interamericano.
286. El Estado reconoció la importancia de la tipificación del delito de desaparición
forzada y señaló que la ausencia de dicha tipificación no impide que esa conducta sea
subsumida en otro tipo penal. No obstante, la tipificación del delito de desaparición
forzada en el ordenamiento interno brasileño se encuentra sometida a examen del
Poder Legislativo, mediante dos proyectos de ley: a) No. 4.038/08, presentado en
septiembre de 2008, cuyo artículo 33 define el crimen contra la humanidad de
desaparición forzada, y b) No. 301/07, cuyo artículo 11 también tipifica la desaparición
forzada. Finalmente, el Estado señaló que se encuentra en trámite ante el Congreso
Nacional el proyecto de Decreto Legislativo No. 116 de 2008, el cual ratifica la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Informó que el
389
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11
de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 303; Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 53, párr. 262,
y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 249.
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