110
desaparecidos a solicitar una reparación pecuniaria395 y que en mayo de 2007 envió a
la Comisión Interamericana una lista de las personas desaparecidas pertenecientes a la
Guerrilha do Araguaia cuyos familiares recibieron una indemnización. Del total de 62
personas reconocidas por el Estado, señaló que cuatro familias no recibieron
indemnización, por renuncia expresa de los familiares o por la falta de requerimiento
del pago. Por lo tanto, indicó que había pagado indemnizaciones respecto de 58
víctimas396.
302. El Tribunal advierte que el Estado no hizo una distinción entre daño material o
daño inmaterial en las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley No.
9.140/95. No obstante lo anterior, la Corte observa que el Estado efectivamente pagó
indemnizaciones a familiares de 58 víctimas de desaparición forzada en el presente
caso. Con relación a los señores Francisco Manoel Chaves y Pedro Matias de Oliveira
(“Pedro Carretel”) no se presentaron familiares a solicitar su reconocimiento ni la
indemnización ante la Comisión Especial establecida por la Ley No. 9.140/95 397 .
Respecto de los señores Hélio Luiz Navarro de Magalhães y Pedro Alexandrino de
Oliveira Filho, la Corte observa que si bien sus madres requirieron información sobre
ellos ante la Comisión Especial, no quisieron solicitar una indemnización398.
303. La Corte considera, como ha hecho en otros casos 399 , que de existir
mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y
resultados deben ser valorados. Si esos mecanismos no satisfacen criterios de
objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de
derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a
este, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las
reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares de las
víctimas desaparecidas tuvieron acceso a un proceso administrativo, el cual determinó
una indemnización “a título reparatorio” por las desapariciones forzadas o muertes de
395
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley No. 9.140/95, las indemnizaciones se pagarían a los
cónyuges, compañeros, descendientes, ascendentes y colaterales hasta el cuarto grado, de las víctimas, y
nunca serían inferiores a R$ 100.000,00.
396
Adriano Fonseca Fernandes Filho, André Grabois, Antônio Alfredo de Lima, Antônio Carlos Monteiro
Teixeira, Antônio de Pádua Costa, Antônio Ferreira Pinto, Antônio Guilherme Ribeiro Ribas, Antônio Teodoro
de Castro, Arildo Aírton Valadão, Áurea Eliza Pereira Valadão, Bérgson Gurjão Farias, Cilon Cunha Brum, Ciro
Flávio Salazar de Oliveira, Custódio Saraiva Neto, Daniel Ribeiro Callado, Dermeval da Silva Pereira, Dinaelza
Santana Coqueiro, Dinalva Oliveira Teixeira, Divino Ferreira de Souza, Elmo Corrêa, Gilberto Olímpio Maria,
Guilherme Gomes Lund, Helenira Resende de Souza Nazareth, Idalísio Soares Aranha Filho, Jaime Petit da
Silva, Jana Moroni Barroso, João Carlos Haas Sobrinho, João Gualberto Calatrone, José Huberto Bronca, José
Lima Piauhy Dourado, José Maurílio Patrício, José Toledo de Oliveira, Kléber Lemos da Silva, Líbero Giancarlo
Castiglia, Lourival de Moura Paulino, Lúcia Maria de Souza, Lúcio Petit da Silva, Luiz René Silveira e Silva,
Luiz Vieira de Almeida, Luiza Augusta Garlippe, Manoel José Nurchis, Marcos José de Lima, Maria Célia
Corrêa, Maurício Grabois, Miguel Pereira dos Santos, Nelson Lima Piauhy Dourado, Orlando Momente,
Osvaldo Orlando da Costa, Paulo Mendes Rodrigues, Paulo Roberto Pereira Marques, Rodolfo de Carvalho
Troiano, Rosalindo Souza, Suely Yumiko Kanayama, Telma Regina Cordeiro Corrêa, Tobias Pereira Júnior,
Uirassú de Assis Batista, Vandick Reidner Pereira Coqueiro, y Walkíria Afonso Costa. Cfr. Indemnizaciones
pagadas a los familiares de muertos y desaparecidos en la Guerrilha do Araguaia, supra nota 93, folios 9110
a 9115.
397
Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios 792, 793, 840 y 841.
398
Cfr. Indemnizaciones pagadas a los familiares de muertos y desaparecidos en la Guerrilha do
Araguaia, supra nota 93, folios 9112 y 9114, y Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios
822, 823, 841 y 842.
399
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 246.
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