111 las víctimas directas400. La Corte valora positivamente la actuación del Estado en este sentido y estima que las sumas fijadas por la Ley No. 9.140/95 y pagadas a los familiares de las víctimas a “título reparatorio”, resultan razonables en los términos de su jurisprudencia y asume que incluyen tanto los daños materiales como los inmateriales respecto de las víctimas desaparecidas. Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones que no han sido reclamadas por los familiares de los señores Francisco Manoel Chaves, Pedro Matias de Oliveira (“Pedro Carretel”), Hélio Luiz Navarro de Magalhães y Pedro Alexandrino de Oliveira Filho, el Tribunal dispone que el Estado debe establecer la posibilidad para que en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, aquellos interesados puedan presentar, si así lo desean, sus solicitudes de indemnización utilizando los criterios y mecanismos establecidos en el derecho interno por la Ley No. 9.140/95. 304. Por otro lado, en cuanto a los gastos médicos y otros relacionados con la búsqueda de sus familiares solicitados por los representantes, la Corte observa que no fueron aportados comprobantes de los gastos alegados, ni se indicaron las afectaciones particulares sufridas por cada familiar que fundamentarían dicho pedido, ni se individualizaron las actividades en las cuales participaron con una indicación de los gastos realizados. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal presume que los familiares de las víctimas incurrieron, desde el 10 de diciembre de 1998 hasta la fecha, entre otros, en gastos relacionados con servicios o atención médica y aquellos referentes a la búsqueda de información y de los restos mortales de las víctimas desaparecidas hasta el presente. Con base en lo anterior, el Tribunal determina, en equidad, el pago de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los familiares que ha sido considerado víctima en la presente Sentencia (supra párr. 251). Las indemnizaciones dispuestas en el presente Fallo no obstaculizarán otras reparaciones que, eventualmente, se pudieran ordenar en el derecho interno. 2. Daño inmaterial 305. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”401. 306. La Comisión solicitó a la Corte que, atendiendo a la naturaleza del caso, fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales. 307. Los representantes indicaron que el daño moral debe ser objeto de una compensación económica fijada con base en criterios de equidad. Las víctimas fueron detenidas sin las formalidades legales ni control judicial, fueron llevadas a bases militares donde eran torturadas y después desaparecidas, por lo que solicitaron que para cada víctima desaparecida y para la señora Maria Lúcia Petit da Silva se establezca, por concepto de daño moral, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, respecto a los familiares de 400 401 Ley No. 9.140/95, supra nota 87, Artículo 11. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 275, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 278.

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