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la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus
efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias145, teniendo en
cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional146.
D. La desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do
Araguaia
112. La Corte Interamericana observa que en el procedimiento ante sí, el Estado no
controvirtió ni reconoció expresamente su responsabilidad internacional por la alegada
desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do Araguaia. Sin embargo, de
manera reiterada, Brasil se refirió al reconocimiento de responsabilidad interno y a las
diversas medidas de reparación adoptadas respecto de las víctimas del régimen
militar, incluidas varias de las presuntas víctimas del presente caso.
113. En particular, el Estado se refirió a la Ley No. 9.140/95, que en su artículo 1
establece:
Son reconocidas como muertas, para todos los efectos legales, las personas incluidas en el
Anexo I de esta Ley, por haber participado, o haber sido acusadas de participar, en
actividades políticas, en el período de 2 de septiembre de 1961 al 15 de agosto de 1979, y
que, por este motivo, hayan sido detenidas por agentes públicos, encontrándose desde
entonces, desaparecidas, sin que de ellas haya noticias147.
114. Brasil incluyó en el Anexo I mencionado y, en consecuencia, consideró como
víctimas desparecidas a 60 personas indicadas como presuntas víctimas en el presente
caso148. Los términos de la Ley No. 9.140/95 no dejan dudas sobre la responsabilidad
asumida por el Estado con relación a esas desapariciones y sobre el reproche atribuido
a tal conducta, caracterizada como un ilícito de la mayor gravedad. En la exposición de
motivos de dicha norma se indica149:
El reconocimiento del Estado de los desaparecidos y de las personas que hayan fallecido por
causas no naturales [...] traduce el restablecimiento de los derechos fundamentales de tales
personas en una forma de reparación que [...] alcanza a la justicia que el Estado brasileño
debe a quienes sus agentes causaron daños.
[...] la lista [de desaparecidos] contiene 136 personas quienes fueron detenidos por agentes
[...] pertenecientes a los varios brazos de lo que se llamó sistema de seguridad del régimen
de excepción vivido por Brasil y, a partir de entonces, sobre ellas nunca más se tuvo ninguna
noticia. Se caracterizó, así, un ilícito de gravedad máxima practicado por agentes públicos o
al servicio del poder público: debían guardar a quienes mantenían bajo su responsabilidad y
no lo hicieron.
145
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 130, párr. 85; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 68.
146
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 146, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra
nota 24, párr. 68.
147
La Ley No. 10.536/02 amplió el período previsto en el artículo 1 de la Ley No. 9.140/95 al 5 de
octubre de 1988.
148
En el Anexo I de la Ley No. 9.140/95 el Estado también reconoció a la señora Maria Lúcia Petit da
Silva como víctima de desaparición forzada, lo que elevaría el número de víctimas miembros de la Guerrilha
do Araguaia reconocidos por el Estado a 61 personas. Para efectos de esta Sentencia, la Corte no
considerará a la señora Petit da Silva como víctima de desaparición forzada en virtud de la regla de
competencia temporal del Tribunal (supra párr. 16).
149
Exposición de Motivos No. MJ/352 de la Ley No. 9.140/95, de 28 de agosto de 1995 (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo I, anexo 6, folios 5571 y 5572).
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