42 la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias145, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional146. D. La desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do Araguaia 112. La Corte Interamericana observa que en el procedimiento ante sí, el Estado no controvirtió ni reconoció expresamente su responsabilidad internacional por la alegada desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do Araguaia. Sin embargo, de manera reiterada, Brasil se refirió al reconocimiento de responsabilidad interno y a las diversas medidas de reparación adoptadas respecto de las víctimas del régimen militar, incluidas varias de las presuntas víctimas del presente caso. 113. En particular, el Estado se refirió a la Ley No. 9.140/95, que en su artículo 1 establece: Son reconocidas como muertas, para todos los efectos legales, las personas incluidas en el Anexo I de esta Ley, por haber participado, o haber sido acusadas de participar, en actividades políticas, en el período de 2 de septiembre de 1961 al 15 de agosto de 1979, y que, por este motivo, hayan sido detenidas por agentes públicos, encontrándose desde entonces, desaparecidas, sin que de ellas haya noticias147. 114. Brasil incluyó en el Anexo I mencionado y, en consecuencia, consideró como víctimas desparecidas a 60 personas indicadas como presuntas víctimas en el presente caso148. Los términos de la Ley No. 9.140/95 no dejan dudas sobre la responsabilidad asumida por el Estado con relación a esas desapariciones y sobre el reproche atribuido a tal conducta, caracterizada como un ilícito de la mayor gravedad. En la exposición de motivos de dicha norma se indica149: El reconocimiento del Estado de los desaparecidos y de las personas que hayan fallecido por causas no naturales [...] traduce el restablecimiento de los derechos fundamentales de tales personas en una forma de reparación que [...] alcanza a la justicia que el Estado brasileño debe a quienes sus agentes causaron daños. [...] la lista [de desaparecidos] contiene 136 personas quienes fueron detenidos por agentes [...] pertenecientes a los varios brazos de lo que se llamó sistema de seguridad del régimen de excepción vivido por Brasil y, a partir de entonces, sobre ellas nunca más se tuvo ninguna noticia. Se caracterizó, así, un ilícito de gravedad máxima practicado por agentes públicos o al servicio del poder público: debían guardar a quienes mantenían bajo su responsabilidad y no lo hicieron. 145 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 130, párr. 85; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 68. 146 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 146, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 68. 147 La Ley No. 10.536/02 amplió el período previsto en el artículo 1 de la Ley No. 9.140/95 al 5 de octubre de 1988. 148 En el Anexo I de la Ley No. 9.140/95 el Estado también reconoció a la señora Maria Lúcia Petit da Silva como víctima de desaparición forzada, lo que elevaría el número de víctimas miembros de la Guerrilha do Araguaia reconocidos por el Estado a 61 personas. Para efectos de esta Sentencia, la Corte no considerará a la señora Petit da Silva como víctima de desaparición forzada en virtud de la regla de competencia temporal del Tribunal (supra párr. 16). 149 Exposición de Motivos No. MJ/352 de la Ley No. 9.140/95, de 28 de agosto de 1995 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, anexo 6, folios 5571 y 5572).

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