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Especial no se pronunció sobre el carácter de víctimas ni las incluyó en su lista de
personas reconocidas como desaparecidas de la Guerrilha do Araguaia 158 . Ni la
Comisión Interamericana ni los representantes aportaron prueba sobre ellos. El
Tribunal no cuenta con información respecto de la existencia o identidad de eventuales
familiares de estas presuntas víctimas. Con base en lo anterior, la Corte
Interamericana no dispone de elementos probatorios suficientes que permitan un
pronunciamiento respecto de las ocho personas antes mencionadas y, por ello,
establece un plazo de veinticuatro meses, contados desde la notificación de esta
Sentencia, para que se aporte prueba fehaciente, de conformidad con la legislación
interna, respecto de “Batista”, “Gabriel”, “Joaquinzão”, José de Oliveira, Josias
Gonçalves de Souza, Juarez Rodrigues Coelho, Sabino Alves da Silva, y
“Sandoval”, que permita al Estado identificarlos y, en su caso, considerarlos víctimas
en los términos de la Ley No. 9.140/95 y del presente Fallo, adoptando las medidas
reparatorias pertinentes a su favor. Esta conclusión no obstaculiza ni precluye la
posibilidad de que vencido este plazo, en el derecho interno, dichas personas puedan
ser consideradas víctimas en el futuro si el Estado, de buena fe, así lo dispone y
adopta medidas reparatorias a su favor en caso de su identificación posterior.
121. A modo de conclusión, de acuerdo con lo señalado por el Estado y con las
consideraciones anteriores, el Tribunal encuentra probado que entre los años 1972 y
1974, en la región conocida como Araguaia, agentes estatales fueron responsables de
la desaparición forzada de 62 personas identificadas como presuntas víctimas del
presente caso. Transcurridos más de 38 años contados desde el inicio de las
desapariciones forzadas, solamente se han identificado los restos mortales de dos de
ellas 159 . El Estado continúa sin definir el paradero de las 60 víctimas desaparecidas
restantes, en tanto hasta la fecha no ha dado una respuesta determinante sobre sus
destinos. Al respecto, el Tribunal reitera que la desaparición forzada tiene carácter
permanente y continúa mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen
sus restos de modo que se determine con certeza su identidad160.
122. Asimismo, la Corte reitera que la desaparición forzada de personas constituye
una violación múltiple que inicia con una privación de libertad contraria al artículo 7 de
la Convención Americana 161 . Por otra parte, como el Tribunal lo ha establecido, el
sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o
particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia que impunemente practiquen
la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de
prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida,
establecidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, aún en el supuesto de
que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de las
158
Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios 5821, 5822, 5828, 5833 y 5834.
159
Las dos víctimas de desaparición forzada identificadas son los señores Lourival Moura Paulino y
Bérgson Gurjão Farias, respectivamente, en 2008 y 2009. La tercera persona identificada, en el año 1996,
fue la señora Maria Lúcia Petit da Silva, supra notas 96, 148 y 154. En cuanto a la identificación del señor
Lourival Moura Paulino en 2008, la Corte observa que solamente los representantes presentaron esta
información. No obstante, el Tribunal lo considerará como víctima identificada para los efectos de la presente
Sentencia.
160
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2006. Serie C No. 162, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 23, párr. 34, y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 82.
161
Cfr. Caso Velázquez Rodríguez, Fondo. supra nota 25, párr. 155.
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