46 personas en el caso concreto162. Además, desde su primer caso contencioso163, la Corte también ha afirmado que la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo del Estado, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente 164 . Finalmente, la Corte ha concluido que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado165. 123. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos, ocurridos entre 1969 y 1974, los cuales se enmarcan en “la fase de represión más extrema […] del régimen militar en Brasil” (supra párrs. 86 y 87). Al respecto, en su Informe Final, la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos caracterizó el período en el cual ocurrieron los hechos del presente caso de la siguiente manera: en un clima de verdadero “terror de Estado”, el régimen lanzó [una] ofensiva fulminante [en contra] de los grupos de oposición […] en primer lugar, contra las organizaciones que actuaban en las grandes capitales […]. Entre 1972 y 1974, combatió y exterminó una base guerrillera que el [Partido Comunista de Brasil] mantenía en entrenamiento en la región de Araguaia […]166. 124. Las desapariciones forzadas afectaron especialmente a los integrantes de la Guerrilha do Araguaia, uno de “los grupos políticos con mayor número de militantes desaparecidos”167, que representan la mitad del total de los desaparecidos políticos en Brasil168. 125. En consideración de lo anterior, la Corte Interamericana concluye que el Estado es responsable de la desaparición forzada y, por lo tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos, respectivamente, en los artículos 3, 4, 5 y 7, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 162 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 175; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 95, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 95. 163 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 157. 164 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 188. 165 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, párr. 90; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 98, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 98. 166 Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 5592. 167 Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios 5614, 5761 y 5762. En el mismo sentido, véase la exposición de motivos No. MJ/352, supra nota 149. 168 Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 5758.

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