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presente Sentencia. En cuanto a los alegados incumplimientos de los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura sostenidos por
los representantes, el Tribunal estima que no resulta necesario pronunciarse sobre
dichos alegatos que se refieren a los mismos hechos que ya han sido analizados a la
luz de otras obligaciones convencionales.
IX
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN,
A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
183. La Corte, con el fin de determinar si el Estado es responsable de las alegadas
violaciones a los artículos 13257, 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos
de la Convención Americana, sintetizará los argumentos de las partes, establecerá los
hechos que considera probados y hará las consideraciones pertinentes sobre los
procesos judiciales y el marco normativo relacionados con el derecho a buscar y a
recibir información.
A. Alegatos de las partes
184. La Comisión Interamericana sostuvo que en el presente caso existe una
restricción indebida al derecho de acceso a la información dado que: a) no hay ningún
interés legítimo para reservar la información relativa a violaciones masivas de
derechos humanos; el Estado no ha demostrado un interés actual, imperioso u
obligatorio en mantener reservada la información requerida por las víctimas y la
revelación de información no puede constituir un daño cierto, objetivo, grave y actual a
la seguridad nacional; b) el desconocimiento de la verdad por parte de los familiares y
el mantenimiento de falta de información es una situación “equiparable a la tortura”;
c) el Estado nunca podría negar el acceso a la información a jueces y organismos
autónomos de investigación que puedan verificar el legítimo objetivo de la reserva, y
d) la libertad de expresión y el acceso a la información contribuyen a garantizar los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación, evitando que se produzcan nuevas
violaciones graves a derechos humanos. Adicionalmente, las diversas leyes y decretos
que han regido el derecho de acceso a la información en Brasil no cumplen los
estándares establecidos por el Sistema Interamericano, dado que el alcance y
contenido del derecho de acceso a la información está regulado por disposiciones de
carácter administrativo, y ninguna de las normas de regulación de este derecho
definen ni delimitan las causales de restricción. Además, dichas disposiciones: a) no
incluyen procedimientos administrativos que aseguren la correcta tramitación y
resolución de solicitudes de información, los plazos para contestar, ni la posibilidad de
impugnar la negativa de facilitar la información a través de un recurso rápido y
efectivo; b) no contemplan la obligación de fundamentar adecuadamente las negativas
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El artículo 13 de la Convención, en lo pertinente, establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
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