69 presente Sentencia. En cuanto a los alegados incumplimientos de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura sostenidos por los representantes, el Tribunal estima que no resulta necesario pronunciarse sobre dichos alegatos que se refieren a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales. IX DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 183. La Corte, con el fin de determinar si el Estado es responsable de las alegadas violaciones a los artículos 13257, 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana, sintetizará los argumentos de las partes, establecerá los hechos que considera probados y hará las consideraciones pertinentes sobre los procesos judiciales y el marco normativo relacionados con el derecho a buscar y a recibir información. A. Alegatos de las partes 184. La Comisión Interamericana sostuvo que en el presente caso existe una restricción indebida al derecho de acceso a la información dado que: a) no hay ningún interés legítimo para reservar la información relativa a violaciones masivas de derechos humanos; el Estado no ha demostrado un interés actual, imperioso u obligatorio en mantener reservada la información requerida por las víctimas y la revelación de información no puede constituir un daño cierto, objetivo, grave y actual a la seguridad nacional; b) el desconocimiento de la verdad por parte de los familiares y el mantenimiento de falta de información es una situación “equiparable a la tortura”; c) el Estado nunca podría negar el acceso a la información a jueces y organismos autónomos de investigación que puedan verificar el legítimo objetivo de la reserva, y d) la libertad de expresión y el acceso a la información contribuyen a garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, evitando que se produzcan nuevas violaciones graves a derechos humanos. Adicionalmente, las diversas leyes y decretos que han regido el derecho de acceso a la información en Brasil no cumplen los estándares establecidos por el Sistema Interamericano, dado que el alcance y contenido del derecho de acceso a la información está regulado por disposiciones de carácter administrativo, y ninguna de las normas de regulación de este derecho definen ni delimitan las causales de restricción. Además, dichas disposiciones: a) no incluyen procedimientos administrativos que aseguren la correcta tramitación y resolución de solicitudes de información, los plazos para contestar, ni la posibilidad de impugnar la negativa de facilitar la información a través de un recurso rápido y efectivo; b) no contemplan la obligación de fundamentar adecuadamente las negativas 257 El artículo 13 de la Convención, en lo pertinente, establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

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