109 determinación judicial de responsabilidades individuales a través de los procesos judiciales penales393. D. Indemnizaciones, costas y gastos 1. Daño material 298. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”394. 299. La Comisión consideró que los montos de indemnización pecuniaria que han sido acordados a través de los procesos internos de Brasil deben ser reconocidos como parte de la reparación. Por lo anterior, solicitó a la Corte que, atendiendo a la naturaleza del caso, fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños materiales. 300. Los representantes reconocieron el esfuerzo del Estado para indemnizar a los familiares de las víctimas ya que muchos de ellos han recibido algún tipo de compensación en el ámbito interno. Dichos montos deben ser reconocidos como parte de la reparación y descontados del valor que sea determinado por el Tribunal. No obstante, ninguna de las leyes que reglamentan el pago de las reparaciones otorgadas define de forma explícita cuáles son los daños abarcados por dichas indemnizaciones, ni diferencian entre reparaciones por daños materiales e inmateriales. Por otra parte, ante la imposibilidad de comprobar los gastos médicos incurridos por los familiares con motivo del sufrimiento causado por la desaparición de las víctimas, los representantes solicitaron a la Corte que determine el valor correspondiente de acuerdo a la equidad. Además, en cuanto al daño emergente, consideraron que dicho concepto comprende las pérdidas sufridas por los familiares por dedicar sus vidas a la búsqueda de justicia. Dado que son muchos los gastos efectuados durante más de 30 años por los familiares, quienes no cuentan con los recibos correspondientes, solicitaron al Tribunal que fije su monto en equidad. Asimismo, considerando la imposibilidad de determinar con exactitud las actividades ejercidas por las víctimas en el momento en que ocurrieron los hechos puesto que éstas se encontraban viviendo en clandestinidad, pidieron a la Corte que adopte los criterios establecidos en la legislación interna brasileña para situaciones semejantes a fin de determinar el valor del lucro cesante adeudado. En este sentido, solicitaron a la Corte que aplique el criterio establecido en la Ley No. 10.559/02 y que señale que las reparaciones ordenadas en la presente Sentencia no impiden a los familiares hacer valer sus derechos en procedimientos internos para el pago de otras indemnizaciones complementarias de conformidad con la legislación brasileña. 301. El Estado señaló que la Ley No. 9.140/95 facultó a los familiares de muertos y 393 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 251, párr. 150; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 234, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 158. 394 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 270, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 260.

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