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eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva137.
108. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación138. Esta
obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de
desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la
obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y
efectiva. Este es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los
derechos afectados por esas situaciones 139 . En cualquier caso, toda autoridad estatal,
funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la
desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente140.
109. Para que una investigación sea efectiva, los Estados deben establecer un marco
normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito
autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que
la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de
derechos humanos de esta naturaleza141. Asimismo, el Estado debe garantizar que ningún
obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su
caso, la sanción de sus responsables.
110. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición
forzada tienen carácter continuado o permanente, y que sus consecuencias acarrean una
pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana
mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los
Estados tienen el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los
responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana142.
111. En tal sentido, en el presente caso el análisis de las desapariciones forzadas debe
abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal143. Sólo
de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja violación
de derechos humanos que ésta conlleva144, con su carácter continuado o permanente y con
137
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, párr. 64; Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 141, y
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 64.
138
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 143; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 92,
y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
139
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 92, y Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
140
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, párr. 65; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
92, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
141
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 126, párrs. 96 y 97; Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr.
144, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 66.
142
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 145, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
24, párr. 67.
143
Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 23, párr. 112; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
87, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 67.
144
Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 23, párr. 150; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 68.
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