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siguientes personas: Adriano Fonseca Fernandes Filho, André Grabois, Antônio Alfredo
de Lima (o Antônio Alfredo Campos), Antônio Carlos Monteiro Teixeira, Antônio de
Pádua Costa, Antônio Ferreira Pinto, Antônio Guilherme Ribeiro Ribas, Antônio Teodoro
de Castro, Arildo Aírton Valadão, Áurea Elisa Pereira Valadão, Bérgson Gurjão Farias,
Cilon Cunha Brum, Ciro Flávio Salazar de Oliveira, Custódio Saraiva Neto, Daniel
Ribeiro Callado, Dermeval da Silva Pereira, Dinaelza Santana Coqueiro, Dinalva
Oliveira Teixeira, Divino Ferreira de Souza, Elmo Corrêa, Francisco Manoel Chaves,
Gilberto Olímpio Maria, Guilherme Gomes Lund, Helenira Resende de Souza Nazareth,
Hélio Luiz Navarro de Magalhães, Idalísio Soares Aranha Filho, Jaime Petit da Silva,
Jana Moroni Barroso, João Carlos Haas Sobrinho, João Gualberto Calatrone, José
Huberto Bronca, José Lima Piauhy Dourado, José Maurílio Patrício, José Toledo de
Oliveira, Kléber Lemos da Silva, Líbero Giancarlo Castiglia, Lourival de Moura Paulino,
Lúcia Maria de Souza, Lúcio Petit da Silva, Luiz René Silveira e Silva, Luiz Vieira de
Almeida, Luiza Augusta Garlippe, Manoel José Nurchis, Marcos José de Lima, Maria
Célia Corrêa, Maurício Grabois, Miguel Pereira dos Santos, Nelson Lima Piauhy
Dourado, Orlando Momente, Osvaldo Orlando da Costa, Paulo Mendes Rodrigues, Paulo
Roberto Pereira Marques, Pedro Alexandrino de Oliveira Filho, Pedro Matias de Oliveira
(“Pedro Carretel”), Rodolfo de Carvalho Troiano, Rosalindo Souza, Suely Yumiko
Kanayama, Telma Regina Cordeiro Corrêa, Tobias Pereira Júnior, Uirassú de Assis
Batista, Vandick Reidner Pereira Coqueiro y Walkíria Afonso Costa.
VIII
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
126. En el presente caso, la responsabilidad estatal por la desaparición forzada de
las víctimas no se encuentra controvertida (supra párrs. 116 y 118). Sin embargo, las
partes discrepan respecto de las obligaciones internacionales del Estado derivadas de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Brasil en 1992 que, a
su vez, reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en 1998. De tal modo,
la Corte Interamericana debe resolver en el presente caso si la Ley de Amnistía
sancionada en 1979 es o no compatible con los derechos consagrados en los artículos
1.1, 2169, 8.1170 y 25171 de la Convención Americana o, dicho de otra manera, si aquella
puede mantener sus efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos
humanos, una vez que el Estado se obligó internacionalmente a partir de la ratificación
de la Convención Americana.
169
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
170
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
171
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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