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personas en el caso concreto162. Además, desde su primer caso contencioso163, la Corte
también ha afirmado que la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la
ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento
del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la
impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a
la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Ese hecho, unido a la falta de
investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo del
Estado, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la
misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la
inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente 164 .
Finalmente, la Corte ha concluido que la desaparición forzada también conlleva a la
vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el
artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de
las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del
ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de
limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado165.
123. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos, ocurridos entre
1969 y 1974, los cuales se enmarcan en “la fase de represión más extrema […] del
régimen militar en Brasil” (supra párrs. 86 y 87). Al respecto, en su Informe Final, la
Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos caracterizó el período en el
cual ocurrieron los hechos del presente caso de la siguiente manera:
en un clima de verdadero “terror de Estado”, el régimen lanzó [una] ofensiva
fulminante [en contra] de los grupos de oposición […] en primer lugar, contra las
organizaciones que actuaban en las grandes capitales […]. Entre 1972 y 1974,
combatió y exterminó una base guerrillera que el [Partido Comunista de Brasil]
mantenía en entrenamiento en la región de Araguaia […]166.
124. Las desapariciones forzadas afectaron especialmente a los integrantes de la
Guerrilha do Araguaia, uno de “los grupos políticos con mayor número de militantes
desaparecidos”167, que representan la mitad del total de los desaparecidos políticos en
Brasil168.
125. En consideración de lo anterior, la Corte Interamericana concluye que el Estado
es responsable de la desaparición forzada y, por lo tanto, de la violación de los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal y a la libertad personal establecidos, respectivamente, en los artículos 3, 4, 5
y 7, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las
162
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 175; Caso Chitay Nech y otros, supra
nota 25, párr. 95, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 95.
163
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 157.
164
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 188.
165
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, párr. 90; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
98, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 98.
166
Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 5592.
167
Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios 5614, 5761 y 5762. En el mismo sentido,
véase la exposición de motivos No. MJ/352, supra nota 149.
168
Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 5758.
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