Procedimiento Penal, el Comisario ordenó la “detención preventiva” del señor Carranza
y la otra persona que se había vinculado al sumario.
37.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), como ya
ha tenido oportunidad de constatar la Corte,
disponía que el juez, “cuando lo creyere necesario”, podía dictar auto de prisión preventiva siempre
que aparezcan los siguientes datos procesales: a) indicios que hagan presumir la existencia de un
delito que merezca pena privativa de libertad; y b) indicios que hagan presumir que el sindicado es
autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. Además, el mismo artículo ordenaba que “[e]n
el auto se precisará los indicios que fundamentan la orden de prisión”17.
El CPP de 1983, en el que se insertaba el artículo 177 citado, aplicado en los hechos
del caso, fue abrogado en forma expresa en el 200018.
38.
El 1 de octubre de 1993 el Comisario puso en conocimiento del Juzgado 11° de
lo Penal del Guayas el proceso por asesinato seguido en contra del señor Carranza y
otra persona. El 28 del mismo mes, el Juzgado 11° de lo Penal del Guayas (en
adelante “Juzgado 11º”) se avocó al conocimiento del proceso penal. Asimismo,
confirmó las órdenes de prisión dictadas y solicitó a la Policía Nacional adoptar las
medidas para lograr la captura. La providencia respectiva expresó que se presentaban
los supuestos establecidos en el artículo 177 del CPP por lo que correspondía confirmar
las órdenes de prisiones preventivas que había dictado el Comisario.
39.
En noviembre de 1994, el señor Carranza fue detenido por la Policía Rural
ecuatoriana. El Informe de Fondo indicó que el señor Carranza expresó, en la petición
inicial remitida a la Comisión, que fue detenido “sin haber sido sorprendido en delito
flagrante” y sin que los funcionarios policiales exhibieren “orden de prisión”. La
Comisión también expresó que el señor Carranza adujo haber estado incomunicado
más de 24 horas, sin asistencia de abogado, y haber sido interrogado bajo “presión
psicológica”. El representante describió los hechos en forma concordante a lo
expuesto. El Estado, al narrar los hechos del caso en su contestación, no se refirió a la
detención del señor Carranza ni a las demás alusiones recién formuladas.
B)
Continuación del proceso penal luego de la detención
40.
El 6 de diciembre de 1994 el señor Carranza presentó un escrito ante el
Juzgado 11°. En ese acto designó a su abogado defensor19 y rechazó la denuncia en su
contra, expresando que la misma “no esta[ba] apegada a la realidad de los hechos,
[…] ya que [él] jamás dispar[ó] el arma”.
de cabeza de proceso de 17 de agosto de 1993. Expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 402
a 405).
17
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 104. En el Informe de Fondo, la Comisión
remitió a la Sentencia indicada al describir el texto del mencionado artículo 177. La Corte, además, entiende
que el texto del CPP es un hecho público.
18
En el mismo sentido, la perita Fonte Carvalho explicó, aludiendo a la prisión preventiva, que hubo
un “marco legal” entre los años 1983 y 2000; que luego “[e]ntre el 13 de enero de 2000 y el 10 de febrero
de 2014, se encontró vigente el Código de Procedimiento Penal”, y que en la última fecha indicada “entró en
vigencia el Código Orgánico Integral Penal”.
19
El Estado señaló que más adelante, el 28 de agosto de 1998, el señor Carranza volvió a designar
abogado defensor.
11