tramitación de la petición se hayan vulnerado sus derechos, dado que la Comisión transmitió al Estado el escrito inicial de denuncia presentado por la parte peticionaria, al igual que la totalidad de los documentos que, posteriormente, el peticionario hizo llegar a la Comisión. Por lo anterior, consideró que el Estado tuvo numerosas posibilidades de ejercer su derecho de defensa, lo que efectivamente hizo mediante la presentación de una serie de documentos de contestación a las alegaciones efectuadas a los peticionarios y de documentos oficiales relativos al proceso judicial seguido contra la presunta víctima. Agregó que consta en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 380/20, que la Comisión aceptó la posición asumida por el Estado respecto de algunos aspectos de la petición y declaró la no violación de ciertos derechos alegados por la parte peticionaria. Por lo tanto, consideró que el Estado sí pudo ejercer sus derechos procesales en el procedimiento ante la Comisión, y que no logró demostrar un “error grave” que justifique la inadmisibilidad del caso. En consecuencia, la Comisión consideró que la solicitud de control de legalidad solicitada por parte del Estado resulta improcedente. 20. Los representantes argumentaron que el objeto de la petición siempre estuvo claro, puesto que el marco fáctico del caso siempre ha sido acerca del procedimiento penal y las múltiples violaciones procesales que habrían ocurrido en el mismo, y que la Comisión debía dar trámite a “todo lo que conste en los escritos del peticionario, sus anexos e información que se encuentre en poder del Estado, sin excepción”. También reclamaron que el Estado no especificó por qué la acumulación de admisibilidad y fondo vulneró sus derechos. Añadieron que la complejidad procesal que alega el Estado es inexistente pues en todo momento existió certeza en cuanto a los elementos y objeto de la petición. A.2. Consideraciones de la Corte 21. Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, conforme a lo establecido por la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato y, en particular, en lo que se refiere al trámite de peticiones individuales6. La Corte tiene la atribución de llevar a cabo un control de legalidad cuando las partes lo requieran de manera fundamentada y justificando que se incurrió en un error grave que vulnere el derecho a la defensa y altere la igualdad procesal7. 22. Este Tribunal ha requerido que la parte que afirma que el actuar de la Comisión ha vulnerado sus derechos debe demostrar tal perjuicio, no siendo suficiente argumentar que no están de acuerdo con el criterio o actuación de la Comisión a efectos de poder declarar con lugar la excepción preliminar8. 23. Corresponde entonces revisar la actuación de la Comisión al momento de la sustanciación de la Petición a efectos de asegurar que se hayan cumplido con los Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 18. 6 7 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 23. 8 23. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 32, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 6

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