requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica9. 24. No observa esta Corte que en los argumentos presentados por el Estado se haya expresado de manera específica cómo esta situación vulneró su derecho a la defensa, ni de qué forma se vio impedido al momento de hacer valer sus argumentos en el proceso, así como tampoco el eventual perjuicio ocasionado. 25. Adicionalmente, de la revisión del expediente de trámite ante la Comisión, la Corte no observa que en algún momento se haya afectado la igualdad procesal, se haya impedido el acceso del Estado a elementos de la petición, o se haya impedido desplegar su defensa. El Estado contó con la posibilidad de oponerse y expresar su posición en los momentos en que lo consideró pertinente durante el trámite ante la Comisión. 26. Consta en el expediente que, si bien la Comisión trasladó al Estado un conjunto de comunicaciones del peticionario que fueron recibidas en distintos momentos, todas fueron transmitidas mediante una misma comunicación y formaron parte integral de la petición. Además, se brindó oportunidad al Estado de presentar sus observaciones respecto de todas las comunicaciones y, por lo tanto, no se generó indefensión del Estado. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar. B. Excepción de cuarta instancia B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 27. El Estado alegó que la presunta víctima y sus representantes utilizan el sistema interamericano como “cuarta instancia”, particularmente con relación a la alegada vulneración al derecho a ser oído por un juez imparcial. A criterio del Estado, dicha violación fue presentada por la presunta víctima, por primera vez, en un escrito de 5 de noviembre de 2012 (aproximadamente 7 años después de su petición inicial) cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ya había resuelto que no existía tal vicio el 15 de febrero de 2013. De acuerdo con lo señalado por el Estado, este Tribunal únicamente es competente para decidir sobre el contenido de las resoluciones judiciales que la contravengan de forma manifiestamente arbitraria los derechos protegidos en la Convención. Agregó que los representantes pretenden que la Corte revise de oficio el fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, sin señalar elementos o agravios específicos para tal fin. Sostuvo, además, que este punto fue excluido expresamente por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. 28. La Comisión indicó que, en el Informe No. 380/20, no halló al Estado costarricense responsable por la violación a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1, y en particular a la garantía del juez imparcial. Agregó que las alegaciones de dicha violación fueron incluidas por la parte peticionaria, tanto durante el trámite de la petición ante la Comisión, como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado ante esta Corte. Indicó que, en el caso concreto, las alegaciones realizadas por la parte peticionaria guardan relación con una eventual violación a la garantía de la imparcialidad del juzgador consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 46, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 18. 9 7

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