16 nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados. 44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa60. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias61. 45. De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo62, el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad. 46. En el presente caso, la Corte constata que el Estado ofreció a las víctimas un proceso ante la CFRSJ previo a su destitución. Queda entonces por determinar si dicho procedimiento se ajustó a las obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que [t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos63. 2. Competencia 47. El representante alegó que la Sala Plena del TSJ –y no la CFRSJ- era, “de manera exclusiva”, la que “podía destituir de sus cargos a quienes previamente había designado como magistrados de la Corte Primera”, en atención al principio del paralelismo de las formas. En apoyo de este argumento, aludió a un informe emitido por una Comisión designada por la Sala Plena del TSJ. De otra parte, argumentó que las atribuciones disciplinarias de la CFRSJ “no tenía[n] fundamento alguno en la Cumaraswamy en su declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 15 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 822 a 836). 60 73 y 74. 61 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 74, párrs. Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. 62 Principio 11 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59, y Directriz II de las Directrices de Latimer House para el Commonwealth sobre Supremacía Parlamentaria e Independencia Judicial adoptadas en una reunión de representantes de la Asociación Parlamentaria del Commonwealth, de la Asociación de Magistrados y Jueces del Commonwealth y de la Asociación de Educación Jurídica del Commonwealth, celebrada el 19 de junio de 1998. 63 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149.

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