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nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la
regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces
o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan
importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de
vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de
destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados.
44.
Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos
han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como
para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la
autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse
imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio
del derecho de defensa60. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces
fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de
decidir controversias concretas sin temor a represalias61.
45.
De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar
sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de
su cargo62, el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y
cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en
el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad.
46.
En el presente caso, la Corte constata que el Estado ofreció a las víctimas un
proceso ante la CFRSJ previo a su destitución. Queda entonces por determinar si
dicho procedimiento se ajustó a las obligaciones contraídas por el Estado frente a la
Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que
[t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional
tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías
del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1
de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal
competente” para la “determinación de sus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto
en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la
determinación de tales derechos63.
2.
Competencia
47.
El representante alegó que la Sala Plena del TSJ –y no la CFRSJ- era, “de
manera exclusiva”, la que “podía destituir de sus cargos a quienes previamente había
designado como magistrados de la Corte Primera”, en atención al principio del
paralelismo de las formas. En apoyo de este argumento, aludió a un informe emitido
por una Comisión designada por la Sala Plena del TSJ. De otra parte, argumentó que
las atribuciones disciplinarias de la CFRSJ “no tenía[n] fundamento alguno en la
Cumaraswamy en su declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 15 de enero de 2008
(expediente de fondo, Tomo III, folios 822 a 836).
60
73 y 74.
61
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 74, párrs.
Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.
62
Principio 11 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59, y Directriz II de las
Directrices de Latimer House para el Commonwealth sobre Supremacía Parlamentaria e Independencia
Judicial adoptadas en una reunión de representantes de la Asociación Parlamentaria del Commonwealth,
de la Asociación de Magistrados y Jueces del Commonwealth y de la Asociación de Educación Jurídica del
Commonwealth, celebrada el 19 de junio de 1998.
63
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149.