17 Constitución” y que “en materia disciplinaria judicial, por causa de la mora legislativa, existe un régimen transitorio y excepcional que atenta contra el derecho al […] juez natural” ya que “el régimen disciplinario judicial en Venezuela, es […] extraordinario y los jueces son […] juzgados disciplinariamente por comisiones creadas para su enjuiciamiento”. 48. El Estado indicó que conforme a la normativa interna la CFRSJ “es competente para dictar los actos disciplinarios correspondientes en ejercicio de sus atribuciones”. Controvirtió el argumento del representante relativo al informe de la Comisión de la Sala Plena afirmando que el mismo no es vinculante, que emanaba “sólo [de] algunos Magistrados integrantes de la Sala Plena” y que posteriormente todos los integrantes de la misma Sala Plena, “a solicitud de los ex-jueces provisorios de la Corte Primera[,] reafirmaron […] la competencia de la [IGT] y de la [CFRSJ]” (resaltado omitido). 49. La Comisión indicó que el ámbito de actuación de la CFRSJ “estaba delimitado de manera previa a los hechos”. Además, señaló que el TSJ se pronunció en Sala Plena reconociendo la competencia de la CFRSJ para investigar disciplinariamente y sancionar a los peticionarios. 50. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”. Esto implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”, razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios64. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc. 51. La prueba que sustenta los alegatos del representante se relaciona con un informe adoptado el 26 de julio de 2000 por una comisión designada por el TSJ para “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera”. El informe señaló que [e]l régimen disciplinario de los jueces corresponde a los órganos de la jurisdicción disciplinaria que deberá ser creada mediante ley pero hasta tanto se dicte ese instrumento normativo, la potestad disciplinaria sobre los Magistrados de la Corte Primera […] deberá ser ejercida por el [TSJ], en Sala Plena65. 52. Sin embargo, la Comisión y el Estado aciertan al indicar que el 8 de septiembre de 2004, a través de una decisión sobre un recurso jerárquico interpuesto por las víctimas (infra párr. 157), la Sala Plena del TSJ ratificó que “la competencia para la realización de las investigaciones en un caso en el que se denuncia [disciplinariamente] a un Magistrado de la Corte Primera” debe ser la misma que corresponde a todos los jueces, es decir, “deben estos casos ser sometidos a la consideración de la [CFRSJ]”. La Sala Plena declinó entonces su competencia en la materia66. Como se observa, el órgano que el representante alega como competente 64 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Principio 5 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. 65 Cfr. Informe remitido al Presidente del TSJ por los magistrados Jesús Eduardo Cabrera, José Peña Solís, Levis Ignacio Zerpa y Antonio García García el 10 de agosto de 2000 (expediente de prueba, Tomo VII, Anexo K, folios 1844 y 1845). 66 Cfr. sentencia No. 23 de la Sala Plena del TSJ de 8 de septiembre de 2004, supra nota 52, folios 722 y 723.

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