17
Constitución” y que “en materia disciplinaria judicial, por causa de la mora legislativa,
existe un régimen transitorio y excepcional que atenta contra el derecho al […] juez
natural” ya que “el régimen disciplinario judicial en Venezuela, es […] extraordinario
y los jueces son […] juzgados disciplinariamente por comisiones creadas para su
enjuiciamiento”.
48.
El Estado indicó que conforme a la normativa interna la CFRSJ “es competente
para dictar los actos disciplinarios correspondientes en ejercicio de sus atribuciones”.
Controvirtió el argumento del representante relativo al informe de la Comisión de la
Sala Plena afirmando que el mismo no es vinculante, que emanaba “sólo [de]
algunos Magistrados integrantes de la Sala Plena” y que posteriormente todos los
integrantes de la misma Sala Plena, “a solicitud de los ex-jueces provisorios de la
Corte Primera[,] reafirmaron […] la competencia de la [IGT] y de la [CFRSJ]”
(resaltado omitido).
49.
La Comisión indicó que el ámbito de actuación de la CFRSJ “estaba delimitado
de manera previa a los hechos”. Además, señaló que el TSJ se pronunció en Sala
Plena reconociendo la competencia de la CFRSJ para investigar disciplinariamente y
sancionar a los peticionarios.
50.
El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un
tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”. Esto implica que las
personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con
arreglo a procedimientos legalmente establecidos”, razón por la cual el Estado no
debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas
para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales
ordinarios64. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales
especiales, creados para el caso, o ad hoc.
51.
La prueba que sustenta los alegatos del representante se relaciona con un
informe adoptado el 26 de julio de 2000 por una comisión designada por el TSJ para
“determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera”. El informe señaló
que
[e]l régimen disciplinario de los jueces corresponde a los órganos de la jurisdicción
disciplinaria que deberá ser creada mediante ley pero hasta tanto se dicte ese instrumento
normativo, la potestad disciplinaria sobre los Magistrados de la Corte Primera […] deberá
ser ejercida por el [TSJ], en Sala Plena65.
52.
Sin embargo, la Comisión y el Estado aciertan al indicar que el 8 de
septiembre de 2004, a través de una decisión sobre un recurso jerárquico interpuesto
por las víctimas (infra párr. 157), la Sala Plena del TSJ ratificó que “la competencia
para la realización de las investigaciones en un caso en el que se denuncia
[disciplinariamente] a un Magistrado de la Corte Primera” debe ser la misma que
corresponde a todos los jueces, es decir, “deben estos casos ser sometidos a la
consideración de la [CFRSJ]”. La Sala Plena declinó entonces su competencia en la
materia66. Como se observa, el órgano que el representante alega como competente
64
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Principio 5 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas,
supra nota 59.
65
Cfr. Informe remitido al Presidente del TSJ por los magistrados Jesús Eduardo Cabrera, José Peña
Solís, Levis Ignacio Zerpa y Antonio García García el 10 de agosto de 2000 (expediente de prueba, Tomo
VII, Anexo K, folios 1844 y 1845).
66
Cfr. sentencia No. 23 de la Sala Plena del TSJ de 8 de septiembre de 2004, supra nota 52, folios
722 y 723.