presentación de la petición. Resaltó que, en su Informe de Admisibilidad, se había manifestado sobre la procedencia de la excepción prevista en el artículo 46.2(c) de la Convención Americana, relativa al retardo injustificado, en virtud de que hasta en julio de 2005 19 fue presentada la acusación formal contra el entonces diputado estatal, y que, al momento de la elaboración de dicho Informe, habían transcurrido más de ocho años desde el referido homicidio sin que se hubieran determinado el responsable. La Comisión consideró razonable el plazo de presentación de la petición, pues al momento habían transcurrido dos años desde el homicidio de la señora Barbosa de Souza, sin que se hubiera llevado a cabo el proceso judicial doméstico correspondiente. En cuanto a eventuales recursos en el ámbito civil, indicó que no tuvo la oportunidad de analizarlos durante la etapa de admisibilidad del caso, toda vez que el Estado solamente había mencionado de manera genérica que existía una acción civil de reparación y que esta era independiente del proceso penal, sin que hubiera identificado claramente el recurso ni ofrecido información adecuada o detallada sobre su regulación, ni probado la efectividad de algún recurso específico en el ámbito civil para remediar las violaciones alegadas por los representantes. Por ello, consideró que la información presentada por el Estado ante la Corte resulta extemporánea, y que, ante afectaciones a la vida de personas, el recurso efectivo es la propia investigación que realiza el Estado de oficio. Por último, adujo que el requisito del agotamiento de los recursos internos se relaciona con los hechos que se alegan violatorios de los derechos humanos y que la pretensión de los representantes sobre reparaciones surge de la declaratoria de la responsabilidad internacional del Estado, lo que constituye una derivación automática de dicha responsabilidad, así que, no se desprende de la Convención Americana la obligación de que se agoten mecanismos adicionales de reparación relacionados con hechos respecto de los cuales los recursos internos que resultan pertinentes, es decir, el proceso penal, fueron debidamente accionados. B.2 Consideraciones de la Corte 27. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 20, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2. 28. Este Tribunal ha precisado que el momento procesal oportuno para que el Estado presente una eventual objeción relativa a la falta de agotamiento de recursos internos es el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 21. Asimismo, ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos 22. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte 23. Según el Informe de Admisibilidad de la CIDH citado en su Informe de Fondo, la fecha de presentación de la acusación formal (“denuncia”) sería julio de 2005. Sin embargo, se desprende del acervo probatorio que dicha fecha es en realidad marzo de 2003. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 20. 21 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr.21. 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr.30. 23 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 19 -11-

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