-23la acción de amparo improcedente, acogiendo a los fundamentos del referido dictamen de la Fiscal Supremo. La Corte Suprema de Justicia señaló: VISTOS; de conformidad con el dictamen de la señora cuyos fundamentos se reproducen: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos tres, su fecha siete de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarenta, fechada el veinticinco de Enero del mismo año, declara Fundada la acción de amparo interpuesta por don Carlos Alberto Canales Huapaya contra el Congreso Constituyente Democrático y otro; reformando la vista confirmaron la apelada que declara IMPROCEDENTE la referida acción de garantía; MANDARON que ejecutoriada sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial “El Peruano” dentro del plazo previsto por el artículo cuarentidos de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron 51. 67. Contra la citada ejecutoria suprema el señor Canales Huapaya interpuso recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual dictó sentencia definitiva el 6 de agosto de 1998, confirmando la decisión de la Corte Suprema de Justicia con los siguientes argumentos: 1. Que, esta Acción de Amparo la interpone contra el Congreso Constituyente Democrático, solicitando sea notificado su Presidente, don Jaime Yoshiyama Tanaka, cuando el Congreso Constituyente Democrático no tuvo intervención alguna en los hechos. 2. Que, el Presidente de la Comisión Administrativa del Patrimonio del Congreso de la República, don Carlos Novoa Tello en condición de encargado, quien firma y autoriza las Resoluciones N.º 1303-A-92-CACL y la 1303-B-92-CACL de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, no ha sido demandado, violándose así el principio del derecho de defensa, del que hubiera podido hacer uso esta persona. 3. Que, los decretos leyes que han autorizado a la Comisión Administradora del Patrimonio de la República del Congreso a ejecutar un proceso de racionalización del Personal del Congreso de la República, como son los Decretos Leyes N.º 25438, 25640, 25477 y 25759 mantienen plena vigencia, conforme lo dispone la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, al no haber sido revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático. 4. Que, el demandante solicita la nulidad de las resoluciones, donde figura tanto él como otra cantidad de personas, de las cuales no tiene representatividad, y no la inaplicabilidad en cuanto se refiere sólo a su persona, igualmente lo hace en su solicitud de impugnación contra las resoluciones N.º 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y tres, que presenta al Presidente del Congreso Constituyente Democrático, cuya copia simple corre de fojas siete a nueve. 5. Que, como ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional, no debe pasarse por alto, que en las actuales circunstancias, con la Constitución Política del Estado de 1993, la estructura orgánica del Congreso, y por ende su Cuadro de Asignación de Personal ha variado sustancialmente, con relación a la que poseía con la Constitución anterior, específicamente en el presente caso, el demandante fue Jefe de Unidad de Seguridad de los señores Senadores, representación parlamentaria que ya no existe; no puede intentarse por la vía de amparo, reponer situaciones, que por su propia naturaleza han devenido en irreparables, resultando en tales circunstancias de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA:CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y uno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de junio de [1996], que declarando haber nulidad en la recurrida del siete de agosto de [1995], declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. [...] 52. 51 Cfr. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 28 de junio de 1996, expediente No. 1934-95, párrafo único (expediente de prueba, folio 73). 52 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 1998, expediente No. 705-96-AA/TC (expediente de prueba, folios 75 a 78).

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