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C.2 José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré
68.
El 17 de marzo de 1993 interpusieron una acción de amparo contra el Presidente de
la Comisión Administradora del Patrimonio de las Cámaras Legislativas, a fin de que se
declarara la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1303-B-92-CACL. Alegaron que una vez
vencido el plazo del 6 de noviembre de 1992 para efectuar un proceso de evaluación y
selección del personal la Comisión Administradora no cumplió con el encargo de seleccionar
al personal, ya que el 9 de noviembre de 1992 se publica en el Diario Oficial El Peruano el
cuadro de méritos del proceso de evaluación. De ello se deduciría que el Presidente de la
referida Comisión Administradora habría cometido delito de Usurpación de Funciones, toda
vez que su mandato por encargo sólo era hasta el 6 de noviembre de 1992 53.
69.
El 30 de septiembre de 1993 el 23º Juzgado Civil de Lima declaró fundada la
demanda e inaplicable la resolución No. 1303-B-92-CACL 54. Tras la presentación de recurso
de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia el
30 de noviembre de 1994, confirmando la resolución del 23º Juzgado Civil 55.
70.
El 22 de enero de 1996 la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó la resolución ad quo 56. El 5 de agosto de 1997 la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró haber nulidad en la
mencionada resolución, concluyendo que la acción de amparo era improcedente 57. Contra
dicha ejecutoria suprema las víctimas interpusieron recurso extraordinario ante el Tribunal
Constitucional, el cual dictó sentencia definitiva el 25 de septiembre de 1998, declarando la
acción de amparo infundada. En lo pertinente, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
1.
Que, a través del presente proceso los demandantes pretenden se declare la
inaplicabilidad de la Resolución Nº 1303-B-92-CACL en virtud de la cual se les cesa del Congreso
de la República por causal de reorganización y racionalización.
2.
Que, conforme se aprecia de la resolución cuestionada en autos, obrante a fojas uno, la
misma que fue emitida dentro del plazo señalado en el Artículo 1º de la Ley Nº 25759, vale decir
el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha a partir de la cual se resolvió cesar
a los demandantes materia de esta Acción de Amparo.
3.
Que, por otro lado, no puede alegarse que el Coronel del Ejército Peruano en situación
de retiro Carlos Novoa Tello haya cometido delito de Usurpación de Funciones al haberse
expedido la resolución cuestionada con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, toda vez que de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 532-92-PCM el mismo ostentaba el
cargo de Presidente de la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República
53
Por otro lado, adujeron que el 29 de diciembre del mismo año se juramentó el nuevo Presidente del
Congreso Constituyente Democrático, cargo que fue ratificado el 30 de diciembre de 1992, motivo por el cual a
partir de dicha fecha cesaban las funciones del Presidente de la Comisión Administradora de las Cámaras
Legislativas, sin embargo, a pesar de ello este publica el 31 de diciembre de 1992 la resolución objetada, motivo
por el cual nuevamente el demandado cometió delito de Usurpación de Funciones. Agregaron que según el acuerdo
al Artículo 42º del Decreto Ley Nº 26111 que modifica el Decreto Supremo Nº 006-SC-67, los actos administrativos
producen sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación.
54
Cfr. Resolución de 30 de septiembre de 1993 del 23º Juzgado Civil de Lima, expediente No. 2293-93
(expediente de prueba, folios 80 a 83).
55
Cfr. Resolución de 30 de noviembre de 1994 de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, expediente No. 204-94 (expediente de prueba, folios 85 a 87).
56
Cfr. Ejecutoria de 22 de enero de 1997 de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, expediente No. 724-96 (expediente de prueba, folios 89 a 90).
57
Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1998, expediente Nº 434-98-AA/TC,
sección titulada Antecedentes (expediente de prueba, folios 92 y 93).