-33independencia o imparcialidad, y que la falta de imparcialidad de un juez no puede ser alegada en abstracto. Asimismo, señaló que la diferencia de criterio entre las distintas salas o tribunales “no constituye una violación de las garantías judiciales y de la protección judicial”. En cuanto al alegato de falta de imparcialidad e independencia judicial, el Estado resaltó que “la alegación genérica de falta de independencia e imparcialidad se ha producido en la sede de la Corte Interamericana sin que hayan invocado dicha situación […] en la estación procesal oportuna”, y que la Defensoría del Pueblo del Perú no concluyó que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fuera dependiente o parcial. Por ello, solicitó que la Corte contraste los argumentos de las partes sobre la inexistencia de imparcialidad por parte de los jueces del Tribunal Constitucional con la motivación realizada en las sentencias emitidas por éstos. 94. El Estado sostuvo que los servidores cesados, para que su cese fuera calificado como irregular, debían haber cumplido con presentar su solicitud o reclamo hasta el 23 de julio de 2001. Asimismo, los trabajadores tenían la posibilidad de presentarse a ese Programa Extraordinario de Beneficios y si tenían alguna acción judicial en curso debían renunciar a ella, porque no se podía acceder mediante dos vías a obtener beneficios sobre los mismos hechos. 95. Además, el Estado señaló que en este caso no se podían aplicar las consideraciones establecidas por la Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso. Indicó que en dicho caso los trabajadores “interpusieron o se adhirieron a una misma demanda de amparo, que fue resuelta con efectos para todos los litigantes”, mientras que en el presente caso, el señor Canales Huapaya “demandó por su persona y la decisión jurisdiccional definitiva que declaró finalmente [i]mprocedente su demanda ante el Tribunal Constitucional se distingue" del señor Castro y la señora Barriga, quienes interpusieron otra demanda de amparo por su propio derecho, la cual resultó en ser declarada infundada por el Tribunal Constitucional”. Alegó que en el caso Trabajadores Cesados del Congreso,de los 257 afectados solo dos interpusieron la demanda contencioso administrativa, mientras que en el presente caso dos de las tres presuntas víctimas acudieron a dicha vía. Asimismo, indicó que “a diferencia del caso de los Trabajadores Cesados del Congreso[,] en el proceso contencioso administrativo […] no intervino el Tribunal Constitucional”, por lo que la conclusión de la Corte Interamericana en la sentencia del 2006 respecto a la falta de aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes por el Tribunal Constitucional, y su impedimento de pronunciarse en las acciones de inconstitucionalidad por estar reducido a tres de sus miembros, “no alcanza a los tribunales del Poder Judicial que conocieron y resolvieron el proceso contencioso administrativo interpuesto por el señor Castro Ballena pues estuvieron conformados de forma regular y actuaron conforme a un debido proceso”, ni consta que el señor Castro Ballena haya alegado la parcialidad de sus juzgadores.En suma, el Estado resaltó que "las reclamaciones, en sede administrativa y judicial, difieren en cuanto a los accionantes, la argumentación planteada y las pretensiones demandadas así como en la valoración efectuada frente a las resoluciones jurisdiccionales diferenciadas”. B. Consideraciones de la Corte 96. Para resolver la controversia entre las partes la Corte iniciará con unas 1) precisiones sobre el alcance de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, para luego 2) determinar si existen suficientes similitudes entre el presente caso y el caso Trabajadores Cesados del Congreso que justifiquen arribar a similares conclusiones, lo cual permitirá dirimir la controversia sobre la presunta violación al acceso a la justicia.

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