-321992”, por ello el plazo de caducidad habría vencido el 4 de febrero de 1993, y la acción de
amparo presentada el 25 de 1993 “resultaba extemporánea”.
89.
El Estado señaló que “[s]i bien los demandantes iniciaron un trámite de reclamación
en la vía administrativa, este último resultaba legalmente improcedente, por cuanto la
Resolución No. 1239-A-92-CACL […] había previsto explícitamente en su artículo 27 que ‘[l]a
Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República, no aceptar[ía]
reclamos sobre los resultados del ex[a]men’, lo que [significaba] que se trataba de actos
irrecurribles, por lo menos en sede estrictamente administrativa. Por consiguiente, al no
existir […] vía previa a la cual acudir, resultaba plenamente aplicable el artículo 28 inciso 3 de
la Ley No. 23506, que regulaba el proceso de amparo […] por lo que, correlativamente, el
plazo para computar la caducidad de la presente acción […] empezó a correr desde cumplidos
los sesenta días hábiles de producidos los hechos violatorios, lo que supone que al momento
de promoverse la demanda, el referido plazo ya había vencido en exceso”.
90.
Además, el Estado alegó que “el hecho de tener una sentencia que no les fue favorable
a las presuntas víctimas, no significa que se haya vulnerado el derecho a un debido proceso o
a la protección judicial”. Señaló que las presuntas víctimas recurrieron a los órganos
pertinentes de amparo y acción contenciosa administrativa, e interpusieron los recursos
previstos por ley, y que “[e]l hecho que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República no haya sido favorable no implica per se una
violación de sus derechos humanos”. Asimismo, señaló que en los dos procesos de amparo
interpuestos por las presuntas víctimas se respetaron las garantías judiciales y la protección
judicial, ya que las “demandas [se tramitaron] y resolv[ieron] dentro de un debido proceso[,
h]ubo instancia plural, las pastes se defendieron, [y] hubo motivación en las resoluciones
emitidas”. También resaltó que “[e]n ninguna resolución se aplicó la norma que
nominalmente prohibió la interposición de la acción de amparo”.
91.
En cuanto a los recursos internos, el Estado solicitó a la Corte que tomara en
consideración que existieron recursos internos efectivos para salvaguardar los derechos de las
presuntas víctimas. En este sentido, indicó que “el proceso contencioso administrativo […] si
[…] se hubiera usado oportunamente, los peticionarios habrían podido defenderse frente a las
supuestas afectaciones a sus derechos”. Además, alegó que “las demandas contenciosas
administrativas presentadas por los peticionarios […] fueron declaradas improcedentes en
razón [de] la poca diligencia [por parte de sus abogados,] puesto que presentaron sus
demandas fuera del plazo legal”.
92.
En cuanto a los procesos de amparo, el Estado señaló que “los procesos de amparo
interpuestos por las presuntas víctimas no tuvieron una duración de siete […] años como lo
señaló la señora María Gracia Barriga Oré en su declaración […] ante la [a]udiencia
[p]ública”, ya que el proceso interpuesto por el señor Canales Huapaya el 24 de febrero de
1993 finalizó con la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 1998, y la
acción de los señores Barriga Oré y Castro Ballena interpuesta el 17 de marzo de 1993 fue
resuelta por el Tribunal Constitucional el 25 de septiembre de 1998.
93.
Por otra parte, el Estado indicó que todas las resoluciones emitidas por el Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional “cont[enían] una argumentación de las razones por las
cuales, según la apreciación de cada juez o tribunal, se acogieron o se rechazaron las
pretensiones de los tres demandantes”, y en los casos en que consideraron adversas a sus
pretensiones las resoluciones judiciales, las impugnaron, “observándose lo dispuesto en el
artículo 8.2.h de la Convención”. El Estado agregó que las presuntas víctimas y la Comisión
no sustentaron específicamente si durante el trámite de los procesos los demandantes
presentaron recusaciones sobre los integrantes de los tribunales por falta de competencia,