-39determinar con certeza jurídica la vía a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados y si les fue garantizado un real y efectivo acceso a la justicia 77. 108. La argumentación anteriormente transcrita es relevante porque a juicio de este Tribunal los hechos del presente caso se enmarcan en dichos impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como los diversos problemas de falta de certeza y claridad sobre la vía a la cual podían acudir las presuntas víctimas frente a los ceses colectivos. En este sentido, la Corte observa una congruencia en los aspectos fácticos y jurídicos sustanciales del presente caso con los del decidido por el Tribunal en su sentencia de 24 de noviembre de 2006. 109. En consecuencia, el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, todo ello en perjuicio de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré. IX DERECHO A LA PROPIEDAD A. Alegatos de las partes y de la Comisión 110. La Comisión señaló que corresponde a la Corte “determinar si la existencia de un daño patrimonial derivado de una conducta arbitraria del Estado en circunstancias como las del presente caso, constituyen una violación autónoma del derecho a la propiedad privada[, y que l]a Comisión entendió que tal análisis no era necesario” en este caso. Señaló que el objeto del presente caso no es la determinación de la arbitrariedad o no de los ceses, sino la efectividad del recurso interpuesto por las presuntas víctimas. Por ello, “no entró a revisar los fundamentos de los fallos judiciales sino el clima de inseguridad jurídica prevaleciente en la época, aunado a la ausencia de independencia e imparcialidad que […] hacían nula la perspectiva de efectividad de tales recursos”. Sin embargo, consideró que la determinación de la arbitrariedad o no del cese tiene relevancia para determinar si se configuró un daño patrimonial que deba ser reparado, el cual a criterio de la Comisión, de acuerdo con las conclusiones de la Comisión Especial sí se configuró. Asimismo, indicó que el establecimiento de la Comisión Especial en el caso Trabajadores Cesados del Congreso tuvo como objeto restituir el derecho de acceso a la justicia, que implicaba contar con una determinación de si los ceses fueron arbitrarios y, de ser así, establecer las consecuencias de dicha determinación. 111. El Estado alegó que la controversia traída a conocimiento de la Corte “no se refiere a una eventual arbitrariedad en el cese de las [presuntas] víctimas, sino a la presunta denegación de justicia alegada por los peticionarios en relación con su acceso a los recursos judiciales internos y eficacia de los mismos”, por lo que no le correspondería a la Corte pronunciarse sobre la posible irregularidad en el cese de las presuntas víctimas.Asimismo, el Estadoalegó que “[s]i a estas alturas del proceso se aceptara que hubo violación [del derecho a la propiedad], no se permitiría que el Estado se defendiera en el momento procesal oportuno, con lo cual, se generaría indefensión”. En este sentido, resaltó que en este caso “no ha habido alegaciones de violaciones al derecho a la propiedad, en la comunicación original y las ulteriores de los peticionarios, así como en los informes de admisibilidad y fondo de la Comisión[, ni] fue objeto de debate en el caso [de los Trabajadores Cesados del Congreso, 77 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 108 a 110.Las citas y referencias internas fueron retiradas del texto original.

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