-44señaló que al momento del cese del actor ya había vencido el plazo otorgado por el Decreto Ley 25889 para declararlo cesante y que la Resolución Suprema N° 453/RE-92 cuestionada había transgredido los procedimientos y derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú de 1979 vigente para ese entonces, violando el derecho a la estabilidad laboral también reconocido en normas de inferior jerarquía referidas a la legislación de los trabajadores del sector público que resultaba aplicable. El Tribunal Constitucional consideró que se habían vulnerado el derecho de defensa y debido proceso en virtud de que no se había podido establecer la justa causa debidamente comprobada que ameritara la separación del servicio, siendo que en consecuencia el cese del accionante había sido carente de motivación y razonabilidad, agraviando los derechos constitucionales invocados que debían tenerse en cuenta 79. 127. Por su parte, el señor Castro Ballena plantea que fue objeto de un trato desigual arbitrario respecto a otros trabajadores cesados que interpusieron acciones contencioso administrativas, en particular el señor Raúl Cabrera Mullos 80 y la señora Rosario Quintero Coritoma 81.El señor Cabrera Mullos interpuso su demanda dentro del término establecido por la ley a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1303-A-92-CACL. La demanda fue declarada fundada al considerar que la publicación de la resolución cuestionada (que disponía el cese de labores del demandante) no fue realizada dentro del plazo precisado en el Decreto Ley N° 25759 82. Por su parte, la señora Quintero Coritoma pidió formalmente ser admitida en el proceso de evaluación del concurso de méritos postulando para la Unidad Orgánica, Dirección del Diario de los Debates y Publicaciones en el cargo de Técnico en Redacción. La sentencia en favor de la señora Rosario Quintero señaló que tuvo un puntaje superior al de otra trabajadora que había alcanzado una vacante en la Dirección del Diario de los Debates y Publicaciones, y que, por error, fue ubicada en otra área, por lo que su exclusión carecía de motivación. En consecuencia, se declaró fundada su acción contenciosa administrativa y se dejó "sin efecto legal para la actora, lo dispuesto" en las resoluciones demandadas, disponiendo "se le habilite vacante en el Cuadro de Asignación de Personal del Congreso de la República y se le abonen las remuneraciones que le corresponden desde la fecha del cese” 83. 128. Teniendo en cuenta lo anterior, esteTribunalconstata que el señor Salcedo Peñarrieta, quien fue cesado de su trabajo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no fue un funcionario sometido a un concurso de evaluación del personal sino a un plan de incentivos de retiro voluntario de funcionarios del Servicio Diplomático por aplicación de un estado de reorganización. Por su parte, el señor Cabrera Mullos interpuso su demanda contencioso administrativa por razones de nulidad diferentes a las alegadas por el señor Castro y la señora Barriga. De otro lado, la señora Quintero Coritoma pidió formalmente ser admitida en el proceso de evaluación del concurso de méritos postulando para un cargo y, 79 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1997, Caso “Eduardo Salcedo Peñarrieta (expediente de prueba, folio 2401). 80 Cfr. Acción contenciosa administrativa presentada por el señor Raúl Cabrera Mullos. Expediente No. 70993-ACA (expediente de prueba, folios 4107 a 4109). 81 Cfr. Acción contenciosa administrativa presentada por la señora Rosario Quintero Coritoma. Expediente No. 1795-93-ACA (expediente de prueba, folios 4111 a 4114). 82 Cfr. Decisión emitida el 23 de noviembre de 1995 por la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente Nro. 709-93-ACA (expediente de prueba, folios 2789 y 2790). 83 Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en la acción contenciosa administrativa interpuesta por la señora Rosario Quintero Coritoma con la Procuraduría Pública encargada de los asuntos del Poder Legislativo sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas de 22 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios 4111 a 4114).

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