-43Ballena interpusieron acciones contenciosas administrativas fuera del término de ley”. Además, indicó que las presuntas víctimas solicitaron la nulidad de la Resolución 1303-3-B92-CACL, mientras que el señor Cabrera Mullos solicitó la nulidad de la Resolución 1303-A92-CACL, siendo “situaciones totalmente diferentes”. Respecto al caso de la señora Quintero Coritoma, señaló que “ella pidió formalmente ser admitida en el proceso de evaluación del concurso de méritos[, obteniendo] un puntaje superior al de [otra] servidora […] que había alcanzado una vacante en la Dirección [a la cual la señora Quintero aplicó], por lo que su exclusión carecía de motivación, siendo una situación diferente a la de las presuntas víctimas”. El Estado indicó que si el señor Castro Ballena y la señora Barriga Oré"hubieran interpuesto sus acciones contenciosas administrativas dentro del plazo que la ley determinaba, quizá podrían haber alcanzado un fallo favorable como lo obtuvieron el señor Raúl Cabrera Mullos y la señora Rosario Quintero Coritoma”. 123. Además, el Estado resaltó que los casos de los señores Cabrera Mullos y Quintero Coritoma ejemplifican que el proceso contencioso administrativo era una vía procesal en la que las presuntas víctimas habrían podido defenser sus derechos, ya que estas personas cuestionaron las resoluciones 1303-92-CACL, 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL y sus demandas “fueron declaradas [f]undadas”. Por ello, solicitó a la Corte “tener presente que hubo dos procesos contenciosos administrativos cuyo desarrollo implicó la protección de los intereses de los demandantes frente a las resoluciones emitidas en el marco del proceso de racionalización del personal del Congreso, siendo dichas vías no solo reconocidas por el ordenamiento sino que las mismas eran efectivas”. C. Consideraciones de la Corte 124. Las víctimas han planteado la presunta existencia de un trato desigual arbitrario en relación con las respuestas judiciales que recibieron otros trabajadores cesados. A continuación se analiza lo planteado en relación con el señor Eduardo Salcedo Peñarrieta para luego valorar lo que se plantea en relación con Raúl Cabrera Mullos y Rosario Quintero Coritoma. 125. El señor Canales Huapaya y la señora Barriga Oré plantean que fueron tratados en forma desigual al señor Eduardo Salcedo Peñarrieta, quien trabajaba como funcionario en el Ministerio de Relaciones Exteriores, particularmente en el Servicio Diplomático, y fue cesado en la misma época del cese de las víctimas. El señor Salcedo recurrió el 14 de febrero de 1995 mediante una acción de amparo solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N° 453RE-92 publicada el 29 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial El Peruano por la cual se lo dejó cesante por aplicación del Decreto Ley Nº 25889. Dicho señor no fue sometido a un concurso de evaluación del personal sino a un plan de incentivos de retiro voluntario de funcionarios del Servicio Diplomático por aplicación de un estado de reorganización 78. 126. El 1 de septiembre de 1997 el Tribunal Constitucional conformado por los mismos jueces que resolvieron los amparos presentados por el señor Canales Huapaya y la señora Barriga Oré consideró que la circunstancia de que el recurso administrativo presentado por el señor Salcedo Peñarrieta nunca hubiera sido resuelto debía ser valorada a su favor e impedía en consecuencia que se entendiese que la acción de amparo había sido presentada fuera de término. En consecuencia, el Tribunal Constitucional consideró que no podía computarse el plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley 23506. Asimismo, 78 Cfr. Decreto Ley Nro. 25889 “Declaran en estado de reorganización al Servicio Diplomático de la República”, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, folio 4002).

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