-60corresponderían en relación con pensiones y salud, para luego proceder a calcular la
indemnización compensatoria, que incluirá, en un solo monto en equidad, lo
correspondiente a daño material e inmaterial.
i)
Aportes al sistema de pensiones
187. En relación con este tema el Estado hizo diversas precisiones de derecho interno que
constituyen elementos importantes para valorar la solicitud efectuada por las víctimas. En
efecto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia emitió una decisión el 28 de agosto de 2013 113 sobre el pago de aportaciones e
indemnización en relación con estos ceses. En dicha decisión se retomó lo dispuesto por la
Ley No. 27803, artículo 13.2 (adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 28229) en el sentido
de que se fijó en doce años el límite máximo aplicable para el pago de las aportaciones
pensionarias,y se determinó que no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex
trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado 114. Con el objetivo de
uniformizar la interpretación de esta norma por parte de las instancias judiciales de grado
inferior, la Corte Suprema estableció la interpretación respecto del periodo máximo de
aportaciones pensionarias. Se señaló entonces que el período de aportes pensionarios de los
trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral “en ningún caso podrá
ser mayor a doce años, excluyéndose obligatoriamente aquellos períodos en que el
trabajador hubiese estado laborando directamente para el Estado”.
188. Por otra parte, la Corte observa que el sistema de pensiones al cual solicita el señor
Canales su reincorporación (Decreto Ley 25030) se encuentra cerrado, teniendo en cuenta
que mediante la Ley No. 28389 de 2004, que reformó la Constitución del Perú, se estableció
que no estarían permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones a dicho régimen
pensionario, cuya característica principal era la nivelación de las pensiones de acuerdo al
salario percibido por el trabajador en actividad 115. El nuevo régimen estableció topes
Se solicita que en el cálculo que provea el Estado se efectúe el cálculo respectivo, desde el 21 de marzo de 1997,
según lo dispuesto por el Decreto Legislativo 728, régimen laboral de actividad privada, que constituiría –según los
representantes- el régimen aplicable a las presuntas víctimas después de dicha fecha.
113
Casación No. 3211-2011 sobre pago de aportaciones e indemnización (Proceso Especial). Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, 28 de agosto de 2013, expediente de
prueba, anexo 27 a la contestación del Estado.
114
El artículo 13 de la Ley 27803, que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas
por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado
sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos
regionales, señala: “Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios: Las opciones referidas en los artículos 10º y 11º
de la presente Ley implican asimismo que el estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional
de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún
caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo periodo”.
Posteriormente, la Ley 28299 de fecha 22 de julio de 2004, modificó la Ley 27803, señalando en su artículo 1:
Inclusión de párrafos en artículos 5º, 10º, 11º, 13º y 18º de la Ley 27803. Agrégase párrafos a los artículos 5º,
10º, 11º, 13º y 18º de la Ley 27803 […] Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios […] Dicho pago de
aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un periodo mayor a 12 años y no incluirá el pago de
aportes por periodo en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.
115
Ley No. 28389 “Ley de Reforma de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de noviembre de 2004 (expediente
de prueba, anexo 35 a la contestación del Estado). En dicha Ley se estableció: “Declárase cerrado definitivamente
el régimen pensionario del Decreto Ley N. 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta
Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N.
20530.
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