-50restablecimiento de su nivel remunerativo en el grupo ocupacional que ostentaba al momento de producirse su cese, o su equivalente u homologación. 147. Los Defensores Interamericanos señalaron que en la actualidad, los trabajadores del Congreso trabajan bajo el régimen laboral de la actividad privada, el cual funciona desde marzo de 1993, por lo que las víctimas sólo podrían ser repuestas bajo este régimen. Asimismo, alegaron que de acuerdo con las equivalencias de cargos entre el régimen que aplicaba al momento de los hechos y el actual, la reposición de la señora Barriga Oré debe ocurrir en el último nivel de la carrera técnica, correspondiente al nivel ST-9, mientras que el señor Canales Huapaya debe ocupar el cargo de funcionario en el nivel F-10. Solicitaron que la Corte determine detalladamente que la reposición de las víctimas “debe ocurrir con retroactividad al mismo día del cese legal y que la transposición de sus cargos y niveles para los cargos y niveles equivalentes del Decreto Legislativo N° 728 debe ocurrir en la data de vigencia de ese decreto[,] puesto que, desde entonces, es el único régimen laboral aplicable a los empleados del Congreso”. Además, requirieron que, en el caso de que se alegue no haber cargos disponibles en el Congreso, se ubique a las víctimas en cargos equivalentes en otros órganos públicos, o dejarlos en disponibilidad, quedando a la espera de la definición de un puesto de trabajo recibiendo sus sueldos. Finalmente, indicaron que, dadas las dificultades interpretativas que han surgido con la utilización del término "reincorporación" en lugar de "reposición", solicitaron que se utilice el término "reponer" para evitar confusiones que impidan el reconocimiento del período dejado de laborar como parte de la antigüedad laboral de las víctimas. 148. El Estadoalegó, respecto a la solicitud hecha por el señor Canales Huapaya para que su plaza fuera ocupada por su hijo mayor, que en la legislación peruana no existe la posibilidad de aceptar la cesión laboral, para que el puesto de trabajo de una persona pueda ser asumido por su hijo. En este sentido, expuso que no existe fundamento legal para aceptar que se pueda ceder un puesto de trabajo. 149. La Corte considera que transcurridos 23 años de los ceses laborales ocurridos en el presente caso, la reincorporación o reposición de las víctimas en sus antiguos cargos o en otros análogos enfrenta diversos niveles de complejidad y operatividad, en particular, por la modificación de la planta de personal en el Congreso.En consecuencia, el Tribunal considera que no dispondrá el reintegro de las víctimas y, por tal motivo, este aspecto será valorado al momento de calcular la indemnización compensatoria. C.2) Medidas de satisfacción C.2.a) Publicación de la Sentencia 150. El señor Canales y la señora Barriga solicitaron a la Corte ordenar al Estado la publicación de la Sentencia. En relación con esta petición, los Defensores Interamericanos solicitaron que dicha publicación se haga en un periódico de amplia circulación nacional. 151. El señor Castro y el Estado no se refirieron a dicha solicitud. 152. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 98, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el 98 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú,supra, párr. 466.

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