-50restablecimiento de su nivel remunerativo en el grupo ocupacional que ostentaba al
momento de producirse su cese, o su equivalente u homologación.
147. Los Defensores Interamericanos señalaron que en la actualidad, los trabajadores
del Congreso trabajan bajo el régimen laboral de la actividad privada, el cual funciona desde
marzo de 1993, por lo que las víctimas sólo podrían ser repuestas bajo este régimen.
Asimismo, alegaron que de acuerdo con las equivalencias de cargos entre el régimen que
aplicaba al momento de los hechos y el actual, la reposición de la señora Barriga Oré debe
ocurrir en el último nivel de la carrera técnica, correspondiente al nivel ST-9, mientras que
el señor Canales Huapaya debe ocupar el cargo de funcionario en el nivel F-10. Solicitaron
que la Corte determine detalladamente que la reposición de las víctimas “debe ocurrir con
retroactividad al mismo día del cese legal y que la transposición de sus cargos y niveles
para los cargos y niveles equivalentes del Decreto Legislativo N° 728 debe ocurrir en la data
de vigencia de ese decreto[,] puesto que, desde entonces, es el único régimen laboral
aplicable a los empleados del Congreso”. Además, requirieron que, en el caso de que se
alegue no haber cargos disponibles en el Congreso, se ubique a las víctimas en cargos
equivalentes en otros órganos públicos, o dejarlos en disponibilidad, quedando a la espera
de la definición de un puesto de trabajo recibiendo sus sueldos. Finalmente, indicaron que,
dadas las dificultades interpretativas que han surgido con la utilización del término
"reincorporación" en lugar de "reposición", solicitaron que se utilice el término "reponer"
para evitar confusiones que impidan el reconocimiento del período dejado de laborar como
parte de la antigüedad laboral de las víctimas.
148. El Estadoalegó, respecto a la solicitud hecha por el señor Canales Huapaya para que
su plaza fuera ocupada por su hijo mayor, que en la legislación peruana no existe la
posibilidad de aceptar la cesión laboral, para que el puesto de trabajo de una persona pueda
ser asumido por su hijo. En este sentido, expuso que no existe fundamento legal para
aceptar que se pueda ceder un puesto de trabajo.
149. La Corte considera que transcurridos 23 años de los ceses laborales ocurridos en el
presente caso, la reincorporación o reposición de las víctimas en sus antiguos cargos o en
otros análogos enfrenta diversos niveles de complejidad y operatividad, en particular, por la
modificación de la planta de personal en el Congreso.En consecuencia, el Tribunal considera
que no dispondrá el reintegro de las víctimas y, por tal motivo, este aspecto será valorado
al momento de calcular la indemnización compensatoria.
C.2) Medidas de satisfacción
C.2.a) Publicación de la Sentencia
150. El señor Canales y la señora Barriga solicitaron a la Corte ordenar al Estado la
publicación de la Sentencia. En relación con esta petición, los Defensores
Interamericanos solicitaron que dicha publicación se haga en un periódico de amplia
circulación nacional.
151.
El señor Castro y el Estado no se refirieron a dicha solicitud.
152. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 98, que el Estado publique, en un
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el
98
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú,supra, párr. 466.
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