3
6.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados el 13 de mayo y 4 de agosto de 2010,
mediante los cuales presentó sus observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia.
7.
La comunicación de la Secretaría de 1 de julio de 2010, mediante la cual solicitó a la
representante y al Estado la remisión, a más tardar el 12 de julio de 2010, de la copia de la
publicación o en su caso, el original, de las partes pertinentes de la Sentencia del presente
caso, que según la representante fue realizada el 3 de marzo de 2010 en “El Diario El
Comercio”. Las comunicaciones de la representante de 7 de julio de 2010 y del Estado de 14 de
julio de 2010, mediante las cuales remitieron las copias referidas anteriormente.
Considerando:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del
cumplimiento de sus decisiones.
2.
Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y
reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto
por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta
Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a
todos los poderes y órganos del Estado2.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.
131; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando tercero, y Caso Vargas Areco Vs.
Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos 20 de julio de 2010, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto,
y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto.