-3III
“SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE RESOLUCIÓN O SENTENCIA
INTERLOCUTORIA” PRESENTADA POR EL ESTADO
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión
8.
El Estado presentó una “solicitud de reposición de resolución o sentencia
interlocutoria” solicitando a la Corte revocar “la resolución o sentencia mediante la cual
[se] desestimó la excepción preliminar”. Al respecto, alegó que el carácter inapelable
de los fallos de la Corte “se refiere exclusivamente al fallo de la sentencia definitiva
que resuelve el fondo del asunto”. Señaló que “[t]odas las demás resoluciones, tanto
del proceso principal como de su fase de ejecución, aunque de hecho por costumbre se
le llamen también sentencias, son interlocutorias y siempre sujetas a otras que por vía
de recurso o sencillamente por contrario imperio, las interpreten, complementen,
aclaren adiciones o incluso modifiquen o revoquen”. Respecto a la excepción
preliminar, el Estado reiteró sus alegatos relativos a la alegada falta de agotamiento
del recurso de amparo, los cuales, en su mayoría, ya habían sido presentados en el
momento procesal oportuno, es decir en su escrito de excepción preliminar,
contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al
escrito de solicitudes y argumentos. De acuerdo al Estado, la Corte no había plasmado
sus alegatos en la Sentencia y la “lectura correcta” de su tesis llevaría a concluir que
no se agotaron los recursos internos. Adicionalmente, Honduras refutó las
consideraciones realizadas por la Corte al desestimar la excepción preliminar2.
9.
La Comisión indicó que la solicitud del Estado “pretende una modificación del
sentido de la decisión de la Corte adoptada en relación con el análisis de las
excepciones preliminares realizado en la Sentencia”. Por tanto, “no reuniría las
condiciones para ser analizada bajo [el] artículo [67 de la Convención Americana]”.
B. Consideraciones de la Corte
10.
Este Tribunal recuerda que, de acuerdo al artículo 67 de la Convención, “[e]l
fallo de la Corte será definitivo e inapelable” (supra párr. 6). Asimismo, el artículo 31.3
del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no
procede ningún medio de impugnación”.
11.
El Estado argumenta que el carácter definitivo e inapelable de la Sentencia de la
Corte aplicaría solamente a la decisión de fondo y no así a la decisión sobre la
excepción preliminar que, de acuerdo al Estado, constituiría una decisión
“interlocutoria”. Al respecto, este Tribunal hace notar que el artículo 25 del Estatuto de
la Corte y 31 del Reglamento establecen que solo son recurribles ante el pleno de la
Corte, las decisiones que no sean de mero trámite y que hubieran sido dictadas por la
Presidencia o Comisiones de la Corte, mientras que las sentencias y resoluciones del
pleno de la Corte no son impugnables (supra párr. 10). En consecuencia, la posibilidad
de recurrir una decisión no radica en si esta se refiere o no al fondo del asunto, como
alega el Estado, sino que toda decisión adoptada por el pleno de la Corte
Interamericana, como en este caso, es definitiva e inapelable, independientemente de
la etapa procesal a la cual se refiera. Así, por ejemplo, la Corte ha considerado
2
En particular, el Estado señaló que “no puede [la Corte] considerar siquiera que las presuntas víctimas
(una magistrada de [la] Corte de Apelaciones y tres jueces de primera instancia), tenían incertidumbre si era
procedente el recurso de Amparo o no, ya que ellos por su calidad de jueces conocen el derecho, por lo que
sí es a ellos exigibles el agotamiento del recurso de Amparo como requisito de admisibilidad. Por tanto al no
haber agotado el mismo, [la] Corte Interamericana no puede conocer esta causa”.