-4inapelables sus decisiones relativas a reparaciones3, razonamiento que es igualmente aplicable a sus decisiones sobre excepciones preliminares. 12. La solicitud del Estado es directamente una solicitud de impugnación respecto a la decisión sobre la excepción preliminar en el fallo de la Corte. Si bien el Estado no identificó su escrito como una solicitud de interpretación, utilizó como supuesta base normativa de su solicitud los artículos 67 de la Convención y 68.1 del Reglamento de la Corte, ambos relativos a la posibilidad de solicitar la interpretación de un fallo. Es jurisprudencia constante de la Corte, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 5. 13. Por otra parte, en su escrito el Estado alegó que la Corte Interamericana no consideró todos sus alegatos relativos a la excepción preliminar y que la tesis desarrollada por el Estado había sido “captada de manera errónea por los relatores de este fallo”. Si bien la Corte ha reconocido que, en casos excepcionales, podría proceder un recurso de revisión cuando un hecho, conocido luego de emitida la sentencia, afecte lo decidido, o demuestre un vicio sustancial de esta6, este no es el supuesto del presente caso. Los alegatos presentados por el Estado en su “solicitud de reposición” constituyen sustancialmente los mismos que fueron presentados durante el trámite del caso contencioso y que fueron oportunamente resueltos en la Sentencia. La Corte advierte que el resumen de los alegatos de las partes reflejado en sus sentencias constituye exactamente eso, un resumen, y en ninguna manera significa que este Tribunal no haya examinado y tomado en cuenta la totalidad de los alegatos presentados, previo a adoptar una decisión al respecto. No existe ningún hecho o situación relevante que fuera desconocida al momento de dictarse la Sentencia que, de haberse conocido, hubiese modificado su resultado, sino que el Estado está nuevamente cuestionando la admisibilidad del caso, con base en los mismos argumentos ya presentados con anterioridad. El desacuerdo con lo decidido no constituye una razón que justifique la interpretación o revisión de una Sentencia de la Corte. 3 Véase por ejemplo, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008 Serie C No. 189, párr. 20. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 313, párr. 10. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 6 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10-12, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 21.

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