9.
Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 15 de septiembre de 2020 6,
la Presidenta de la Corte, en atención a la situación originada a causa de la pandemia
por la propagación del Covid-19 y de conformidad con la facultad que le otorga el artículo
50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso,
requerir al Estado el envío de documentación para mejor resolver 7, solicitar que tres
declaraciones testimoniales y dos peritajes fueran remitidos por affidávit y requerir la
declaración de la presunta víctima mediante videoconferencia 8, la cual tuvo lugar el 8 de
octubre de 2020 durante el 137 Período Ordinario de Sesiones de la Corte.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 7 de diciembre de 2020 las
representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y documentos anexos,
y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Por instrucciones de la
Presidencia de la Corte, se solicitó a las representantes de la presunta víctima y a la
Comisión Interamericana, que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes
sobre la documentación anexa remitida por el Estado. El 16 de diciembre de 2020 las
representantes se pronunciaron al respecto y la Comisión manifestó no tener
observaciones.
11. Prueba e información para mejor resolver. – El 12 y el 28 de enero de 2021, por
instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado la presentación de
documentación para mejor resolver9. El Estado presentó esta documentación el 25 de
enero y el 3 de febrero de 2021. Las observaciones de las representantes fueron
presentadas el 28 de enero y el 9 de febrero y de la Comisión el 29 de enero y el 9 de
febrero de 2021 (infra párr. 23).
12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través
de una sesión virtual, durante los días 15 y 16 de febrero de 202110.
III
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Perú ratificó la Convención
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
de
15
de
septiembre
de
2020.
Disponible
en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/corderobernal_15_09_20.pdf
6
Se solicitó al Estado el envío de: a) la Constitución Política del Perú de 1993; b) la Ley Orgánica del
Poder Judicial del 2 de junio de 1993; c) la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley No.
26397); d) la Ley 26933; y e) el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura
de 17 de agosto de 1995.
7
La declaración de la presunta víctima fue decretada como prueba para mejor resolver luego de una
solicitud hecha por sus representantes. La solicitud se fundamentó en el derecho a ser oído del señor Cordero
Bernal y en que, por haberse representado a sí mismo durante el trámite inicial de este caso ante la Corte, no
había solicitado su declaración, pues “era un hecho evidente que concurriría a la correspondiente audiencia”.
Cfr. Diligencia para mejor proveer – Petición (expediente de fondo, folios 419 a 423).
8
Se solicitó al Estado el envío de información sobre el estado actual de la plaza que ocupaba el señor
Héctor Fidel Cordero Bernal al momento de su destitución y sobre el salario que devengaban los jueces
especializados en Perú durante el periodo comprendido entre 1995 y 2005.
9
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Sentencia fue
deliberada y aprobada durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no
presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
10