Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 14. En el presente caso, Perú presentó una excepción preliminar relativa a la falta de competencia de la Corte Interamericana para asumir un rol de cuarta instancia, la cual será abordada a continuación. A. Alegada incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para revisar decisiones internas (excepción de “cuarta instancia”) A.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de las representantes 15. El Estado indicó que alegó esta excepción preliminar en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana. Destacó, además, que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre desacuerdos entre las partes en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho interno, salvo que se trate de asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y solicitó a la Corte que “valore el proceso de amparo, con la finalidad de constatar que se desarrolló con pleno respeto a las garantías del debido proceso, dándosele la oportunidad al señor Cordero Bernal para recurrir las decisiones judiciales que le fueron adversas y así contar con un pronunciamiento de la máxima instancia en materia constitucional en el Perú, esto es, el Tribunal Constitucional”. 16. La Comisión recordó que en este caso se alegan una serie de violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en el marco del procedimiento que culminó en la separación de la presunta víctima de su cargo. Es decir, no se trata de una cuestión que se refiera a la disconformidad con decisiones nacionales. Además, consideró que el debate sobre las razones que la condujeron a determinar las violaciones indicadas en su Informe de Fondo corresponde al fondo del asunto y en ningún caso podría ser resuelto mediante una excepción preliminar. 17. Las representantes solicitaron a la Corte que rechace de plano la excepción preliminar planteada por el Estado porque carece de mérito. Al respecto, indicaron que la Corte Interamericana tiene la facultad de supervisar si las decisiones de la administración de justicia a nivel nacional se enmarcan dentro de los deberes y obligaciones descritos en la Convención Americana. A.2. Consideraciones de la Corte 18. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales. Por lo anterior, al analizar la compatibilidad de los procesos internos con la Convención Americana, la Corte solo es competente para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que la

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