ya que, todos ellos deben ser entendidos en su conjunto. De afirmarse lo contrario, la aplicación
irrestricta del principio pro persona conduciría a la deslegitimación del accionar del intérprete 28.
31.
Por ello, si de los métodos de interpretación anteriormente señalados, es claro que la
Convención no le otorga competencia a los órganos del sistema para proteger de manera directa a
los DESCA en su dimensión individual, ni el objeto y fin de la Convención ni el principio pro persona
pueden utilizarse para arribar a un resultado distinto. Estos no pueden ser utilizados para validar
una opción interpretativa que no se desprende de la norma y que por el contrario implica una
modificación de la misma. En este caso no se está frente a una interpretación más garantista de la
norma que permita la aplicación del principio pro persona pues éste debe ser aplicado cuando la
Corte se encuentre frente a dos posibles interpretaciones válidas y ciertas de un precepto
convencional. Justamente, la justiciabilidad directa de los DESCA como derechos individuales, a
partir del artículo 26 de la Convención no es una interpretación válida; dado que, lo que se está
intentando es derivar un enunciado interpretativo que no corresponde a la disposición
interpretada 29. Por consiguiente, la Corte Interamericana no puede asumir competencia respecto
de la presunta violación de un derecho o libertad no incluido en el régimen de protección por la
Convención Americana ni por el Protocolo de San Salvador.
32.
Por otro lado, en cuanto a la interpretación evolutiva, la Corte ha señalado reiteradamente
que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación
evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación dispuestas en el artículo 29 de
la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados 30.
33.
Al respecto, tampoco se puede invocar este método de interpretación para añadir derechos
al régimen de protección de la Convención ni para otorgarle competencia a la Corte cuando no la
tiene. El ámbito adecuado de aplicación es el de la interpretación evolutiva de un derecho o libertad,
o de una obligación estatal, que exista y esté incluida en el régimen de protección de la Convención
o el Protocolo, en un sentido distinto y generalmente más amplio que el que le hayan dado
originalmente sus autores, como la Corte lo ha hecho en distintas oportunidades, sobre todo al
delimitar o ampliar el contenido de los derechos reconocidos en la Convención, acudiendo al corpus
iuris internacional. Ejemplo de esto es la inclusión de la orientación de género dentro de la mención
de “cualquier otra condición social” como uno de los motivos de discriminación prohibidos por el
artículo 1.1 de la Convención 31.
34.
Por otro lado, la Corte recuerda que, según el artículo 32 de la Convención de Viena, los
medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son
utilizables para confirmar el sentido resultante de la interpretación realizada de conformidad con
los métodos señalados en el artículo 31. Lo anterior implica que son utilizados de forma
Cfr. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección
(interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 149.
28
29
En el mismo sentido, ver: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 78.
30
102.
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 58. Cuscul, párr.
31
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párr. 91.