Americana en el sentido de restarle competencia en relación con el artículo 26 en cuanto a la dimensión individual de los DESCA, porque ésta nunca fue otorgada en la Convención, sino que se la otorga, por primera vez, en cuanto a los dos artículos previamente citados. 26. Ahora bien, es relevante señalar que los derechos reconocidos por el Protocolo y las obligaciones de los Estados Parte derivadas de estos, son independientes al hecho de que la Corte tenga competencia para declarar violaciones en el marco de su función contenciosa. Simplemente que para la vigilancia de cumplimiento de estos derechos los Estados dispusieron otros mecanismos, como lo son los establecidos en los demás incisos del artículo 19 del Protocolo. 27. Con base en lo antes señalado, considero que la Corte puede conocer de casos contenciosos en los que se argumente la violación de la obligación de desarrollo progresivo de los derechos que se pudieran derivar de la Carta, en virtud el artículo 26 de la Convención, así como de aquellos casos en que se alegue la vulneración de los artículos 8.a y 13 del Protocolo. B.3 Interpretación Teleológica 28. Debo recordar que en una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas involucradas, para lo cual es oportuno analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de ser pertinente, los propósitos del sistema regional de protección 25. Conforme a lo señalado por la Corte, el objeto y fin de la Convención Americana es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. Asimismo, la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29 26, entre las que alberga el principio pro persona. 29. Ahora bien, en cuanto a la interpretación conforme al objeto y fin de la Convención Americana, y el principio pro persona, es importante destacar que la Corte, al momento de realizar su labor interpretativa, no debe considerarlos de manera aislada, sino en conjunto con los otros métodos de interpretación. En este sentido, si bien el objeto y fin de la Convención Americana es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, dicho objeto debe entenderse dentro de los límites que establece el propio tratado y conforme a las garantías que esta reconoce 27. 30. A su vez, el principio pro persona implica que, al interpretar la disposición de un tratado, se deberá privilegiar la aplicación de la norma que otorgue mayor protección a los derechos de la persona y/o se deberá interpretar los derechos de una manera amplia y a favor del individuo. Sin embargo, la aplicación de este principio no puede desplazar la utilización de los otros métodos de interpretación, ni puede desconocer los resultados alcanzados como consecuencia de los mismos; Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 59, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 90. 25 26 El referido artículo 29 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 27 Cfr. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 148.

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