hospitales, en la Sentencia se comprobó que se daban múltiples dificultades de
accesibilidad al transporte y de disponibilidad de medios de transporte y tiempo de los
policías que la custodiaban. Así, era necesario que los guardias del COF la cargaran y la
subieran con dificultades a una camioneta “pick up” sin facilidades para transporte de una
persona en silla de ruedas. Asimismo, y con posterioridad a la amputación de la pierna, el
juez, lejos de flexibilizar el procedimiento, estableció que en el futuro toda solicitud
debería ser presentada, por lo menos, con ocho días de anticipación o de lo contrario sería
denegada. Es claro, entonces, que los procedimientos establecidos para la consulta
externa en hospitales no tenían la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un
tratamiento médico oportuno, particularmente en casos de emergencia53.
43.
La controversia en este segundo momento de afectación a los derechos de la
víctima, se enmarca en dos sentidos: por un lado la deficiente accesibilidad dentro del
COF para el desplazamiento dentro de la celda y dentro del área de reclusión y, por otro
lado, la ausencia de ajustes razonables para el traslado hacia los hospitales para atender
citas médicas, que se vio agudizada, además de la diabetes, por la discapacidad
sobrevenida que padecía la señora Chinchilla.
44.
Este Tribunal ha considerado en casos anteriores que las personas con
discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por la que los
Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, laboral o de cualquier
otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea
eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad 54.
45.
Es importante señalar que toda persona que se encuentre en una situación de
vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales
cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos. Así, no basta con que los
Estados se abstengan de violar derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas
positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del
sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en la que
se encuentre, como la discapacidad. Es entonces obligación de los Estados propender por
la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones,
oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar
que las limitaciones sean desmanteladas55.
46.
En este sentido, la Corte IDH ha determinado en la Sentencia que la obligación de
adopción de medidas positivas en favor de las personas con discapacidad es también
aplicable al contexto de recintos penitenciarios y personas con discapacidad privadas de
su libertad. Inclusive, en atención a la especial posición del Estado como garante de
derechos de las personas sujetas a su custodia, esta obligación de adopción de medidas
53
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párrs. 82, 197, 199, 218 y 240.
54
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 105 y Caso
Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 135.
55
Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134
18
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