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[…] tal como ha señalado el Estado peruano en Informes anteriores, la legislación procesal
penal peruana no contempla un plazo para la tramitación del Juicio Oral, sin embargo, los
principios de Proporcionalidad y Razonabilidad son de aplicación a todo el ordenamiento jurídico
peruano. En tal sentido, el Estado peruano reconoce demora en el procesamiento judicial
de los hechos. Mas consideramos importante que la […] Comisión tenga en cuenta que este
exceso en la tramitación del Juicio Oral no se debe a un ánimo de denegación de justicia en lo
absoluto, sino, lamentablemente, a situaciones de organización del Poder Judicial y actuación
del Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros factores […]”15. [resaltado en el original]
23.
En el procedimiento ante esta Corte, al presentar su escrito de contestación, el Estado
asumió como premisa el hecho de haber realizado un reconocimiento de responsabilidad
internacional por la vulneración del plazo razonable ante la Comisión, con independencia del
momento procesal en el que se efectuó el mismo. Es decir, la terminología utilizada por el propio
Estado en su escrito de contestación evidencia que el Estado concibe el párrafo anteriormente
transcripto como un reconocimiento de responsabilidad. No obstante, si bien en esta instancia el
Estado se refirió a lo efectuado ante la Comisión, solicitó en sus argumentos relativos a las alegadas
violaciones del plazo razonable que se tomara en cuenta las razones que explicarían la demora en la
tramitación del proceso penal, en particular lo atinente a la complejidad del caso y los diversos
incidentes planteados por la defensa, así como la propia organización del Poder Judicial y actuación
del Consejo Nacional de la Magistratura. El Estado explicó, además, los motivos detrás del quiebre
de dos juicios orales e informó que, con la finalidad de evitar el quiebre del tercer juicio oral, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ordenó que la Tercera Sala Penal Liquidadora asumiera con
dedicación exclusiva la tramitación del caso hasta su conclusión.
24. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos16, que el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión produce
plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento de la Corte. Por lo tanto,
conforme a su jurisprudencia, la Corte admite y otorga plenos efectos al reconocimiento de
responsabilidad realizado ante la Comisión en este caso. En esta oportunidad, el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado es parcial; se refiere únicamente a la vulneración del plazo
razonable en el proceso judicial llevado a cabo en el fuero penal.
25. Por otra parte, la Corte advierte que en el procedimiento ante esta Corte el Estado interpuso
en su escrito de contestación una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos,
en términos del artículo 46 de la Convención Americana (infra párr. 45). Como parte de sus
argumentos, el Estado cuestionó que al realizar el examen de admisibilidad la Comisión aplicara la
excepción a la regla del agotamiento contenida en el literal “c” del artículo 46.2, al encontrar un
retardo injustificado en la tramitación de proceso y una vulneración del plazo razonable.
26. La Corte considera que, si bien un acto de reconocimiento implica, en principio, la aceptación
de su competencia, en cada caso corresponde determinar la naturaleza y alcances de la excepción
planteada para determinar su compatibilidad con tal reconocimiento 17. La Corte encuentra que la
excepción preliminar interpuesta referente al no agotamiento de los recursos internos en el presente
caso entra en contradicción con el alcance material del reconocimiento parcial de responsabilidad. Al
respecto, la Corte nota que dicha excepción no podrá limitar, contradecir o vaciar de contenido el
reconocimiento de responsabilidad.
15
Informe N° 535-2011-JUS/PPES de 6 de diciembre de 2011 presentado por el Estado peruano ante la Comisión
Interamericana, párr. 24 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV, folio 3333).
16
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180, y Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 21.
17
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 26.