12 27. Por ende, la Corte considera que, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión que se relaciona con una de las excepciones a la regla del no agotamiento, el Estado no puede ahora variar su posición al argumentar ante la Corte nuevamente que no se ha verificado el agotamiento de los recursos internos, sino que ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del presente caso 18. 28. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 62 y 64, todos de su Reglamento, el Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas a la luz de lo determinado precedentemente. V EXCEPCIONES PRELIMINARES 29. En su escrito de contestación19, el Perú presentó seis excepciones preliminares, que denominó de la siguiente forma: (i) Excepción de control de legalidad del Informe de Admisibilidad No. 13/04 respecto a la Petición N° 136/03 en relación con la falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna; (ii) Excepción de falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna; (iii) Excepción de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04; (iv) Excepción de inadmisibilidad de incorporación de nuevos hechos por los representantes de las presuntas víctimas al proceso ante la Corte Interamericana; (v) Excepción de violación del derecho de defensa del Estado peruano por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (vi) Excepción de sustracción de la materia. 30. Atendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado bajo la denominación de excepciones preliminares, resulta pertinente aclarar que la Corte considerará como excepciones preliminares únicamente aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían en todo o en parte la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 20. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar estos planteamientos se tornase necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como una excepción preliminar21. 31. A continuación y bajo los criterios expuestos, la Corte analizará los planteamientos en el orden presentado por el Estado, con excepción del punto (iv), el cual será analizado en el capítulo 18 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 30. 19 De acuerdo con el artículo 42.1 del Reglamento de la Corte, “[l]as excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito [de contestación]”. 20 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 15. 21 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 15.

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