14 35. Sobre el alegado adelanto de criterio respecto al fondo del asunto, la Comisión señaló que, de conformidad con la información obrante en el expediente ante la misma, se valoró prima facie que al momento de emitir el Informe de Admisibilidad el Estado “no demostró la disponibilidad de recursos eficaces”. En suma, argumentó que, tal como ha sido criterio constante de la Comisión en casos de violaciones al derecho a la vida e integridad personal, el recurso idóneo para remediar la situación era la investigación y el proceso penal ante el fuero común, el cual debía haber sido iniciado de oficio y adelantado con la debida diligencia, elementos que la Comisión consideró ausentes en el proceso penal ordinario seguido en el presente caso. Además, la Comisión estableció que existía un retardo injustificado, y reiteró lo señalado en el Informe de Admisibilidad respecto a la aplicación al presente caso de las excepciones previstas en el artículo 46.2 a) y c) de dicho instrumento. 36. Los representantes sostuvieron que lo planteado por el Estado se asemejaba más a una “queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión” y que la decisión de admisibilidad estaba debidamente fundamentada. Para los representantes, el Estado incurre en un error al interpretar el Informe de Admisibilidad, puesto que (i) “sería falso” que la Comisión hubiera analizado en su informe únicamente el proceso penal por encubrimiento real y no el proceso penal por las ejecuciones extrajudiciales, pues lo que la Comisión habría hecho es utilizar los hechos investigados en aquel proceso para referirse a la falta de diligencia en la investigación de las ejecuciones extrajudiciales, lo que habría llevado a la consecuente pérdida irreparable de evidencias e inefectividad de ese proceso, y (ii) el análisis de admisibilidad habría sido realizado con base en los hechos que eran de conocimiento de ambas partes por lo que la seguridad jurídica no se habría visto afectada. Sobre el alegado adelanto de juicio, los representantes estimaron que lo afirmado por la Comisión debe tomarse como “un análisis prima facie o preliminar para determinar la posible existencia de una violación y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no para establecer la existencia de una violación”. Además, consideraron que los cuestionamientos estatales relativos al retardo injustificado son alegatos propios de los méritos del caso. Dado que el Estado no habría demostrado la existencia de un error grave que hubiese afectado su derecho de defensa, los representantes solicitaron a la Corte que rechazara la excepción preliminar. Consideraciones de la Corte 37. La Corte considera pertinente recordar que, según su jurisprudencia, cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención 23. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión24. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta 25, salvo en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que 23 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 54. 24 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra, punto resolutivo tercero, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 102. 25 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 102.

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