137 468. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción o revisión de protocolos adecuados para la investigación de violaciones relacionadas con los derechos a la vida y a la integridad personal, así como la adopción de protocolos adecuados que limiten el uso de la fuerza por sus agentes de seguridad, que sean compatibles con los estándares establecidos por el derecho internacional. Sobre esto último, indicaron que en el año 2010 se habría aprobado el Decreto Legislativo 1095, que regula el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas, el cual no reuniría los criterios que esta Corte ha establecido sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego y se encontraría sometido a un proceso de inconstitucionalidad. 469. El Estado señaló que los protocolos con los que viene trabajando el Instituto de Medicina Legal se ajustan al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas. Asimismo, en lo que respecta a los cuestionamientos al Decreto Legislativo 1095, el Estado indicó que la citada norma implicaba un avance significativo por parte del Estado por establecer un marco legal acorde con los estándares establecidos por la Corte en el empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio nacional. No obstante, el Estado señaló que era “plenamente consciente de los cuestionamientos planteados a la citada norma, los cuales est[arían] siendo revisados por el Tribunal Constitucional en la [a]cción de [i]nconstitucionalidad presentada por 6430 ciudadanos”. En sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que rechazaba todas y cada una de las pretensiones sobre reparaciones solicitadas por los representantes. Consideraciones de la Corte 470. Esta Corte ha establecido con anterioridad que existe un deber del Estado de adecuar su legislación nacional y de “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”500. El Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza y el Código de conducta501. A su vez, el Estado debe realizar capacitaciones a sus agentes con la finalidad de que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo 502. 471. En cuanto a la solicitud de adopción de protocolos adecuados que limiten el uso de la fuerza por sus agentes de seguridad, la Corte advierte que no ha declarado ninguna violación de la Convención Americana con base en la falta de adecuación de la legislación sobre el uso de la fuerza. En esta línea, la Corte entiende que no existe nexo de causalidad con los hechos del presente caso, toda vez que el planeamiento de la operación “Nipón 96” respondió a circunstancias excepcionales, que no se relacionan con el actuar diario de las fuerzas de seguridad. Por tal motivo, la Corte estima que no procede ordenar tal medida. 472. La Corte nota que, en cuanto a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Corte ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a miembros de fuerzas armadas y policiales en el marco de los casos La Cantuta503, Anzualdo Castro504, Osorio 500 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 66, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 126. 501 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 126. 502 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 143.1.a, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 126. 503 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 240.

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