-2- 3. Los cuatro informes presentados por el Estado entre noviembre de 2011 y agosto de 20155. 4. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2012 y octubre de 20156. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de noviembre de 2015 en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se realizó un recordatorio a los representantes de las víctimas7 (en adelante “los representantes”) para la remisión de observaciones. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en mayo de 1999 (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 1999 y 2011 (supra Visto 2). En la Resolución de 2011 la Corte decidió: a) Dar por concluida la supervisión de las siguientes medidas de reparación: i. declarar la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordenar que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y ii. adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana en la Sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia)9. b) Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la reparación relativa a pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, por concepto de costas y gastos (infra Considerando 5) (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la 5 Escritos de 24 de noviembre de 2011, 11 de septiembre y 11 de noviembre de 2013 y 7 de agosto de 2015. Escritos de 30 de enero de 2012, 9 de noviembre de 2013 y 30 de octubre de 2015. 7 La organización no gubernamental chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) ha representado a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 La Corte señaló que “[t]eniendo en cuenta todo lo anterior, después de doce años de emitida la Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, el Tribunal procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte hace notar que si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no han sido analizados en el marco de esta resolución, ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos”. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 25. 6

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