-3- Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3. El Tribunal se pronunciará sobre el cumplimiento de esa única medida de reparación pendiente (supra Considerando 1). A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto dispositivo décimo quinto y los párrafos 223 y 224 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime Francisco Sebasti��n Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso”. Asimismo, para efectos de realizar dicho pago, la Corte estimó oportuno “requerir a la Comisión […] que determine cuáles son los familiares de las víctimas que realizaron costas y gastos con ocasión de este proceso y que informe sobre ello al Estado a efectos de que éste realice los pagos correspondientes”11. 5. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2011 (supra Visto 2) se indicó que, en relación con las víctimas a quienes correspondía efectuar el reintegro por concepto de costas y gastos, en enero de 2006 la Comisión Interamericana había señalado quiénes eran los familiares que “pidieron asistencia a FASIC”. Sin embargo, en marzo de 2006 la Comisión expresó que le parecía “procedente” que, en lugar de que el Estado pagara a los referidos familiares, el monto fuera pagado directamente a la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), la cual había consultado si los gastos que había efectuado FASIC le podían ser cancelados directamente ya que “[veían] dificultad [en] que los familiares lo realicen porque son personas de muy escasos recursos, y la relación entre ellos a lo largo de estos años se ha tornado no muy fluida’”12. Al respecto, en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2011 el Tribunal solicitó a FASIC que, “[t]eniendo en cuenta los doce años transcurridos desde la emisión de la Sentencia y los cinco años transcurridos desde que la Comisión Interamericana precisó que el pago respectivo correspondía efectuarse a FASIC, […] a la mayor brevedad, informe al […] Estado de una cuenta bancaria para que éste proceda a efectuar el respectivo pago”13. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 3. 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 1, párr. 224. 12 Mediante escrito de 16 de enero de 2006, FASIC realizó dicha consulta ante la Corte IDH. Mediante nota de Secretaría de 23 de enero de 2006, se les indicó que dicha solicitud sería puesta en conocimiento del Pleno de la Corte para los efectos pertinentes. Posteriormente, mediante nota de Secretaría de 13 de febrero de 2006 y siguiendo instrucciones de la Corte, se solicitó a la Comisión que “de conformidad con el considerando 224 y el punto resolutivo décimo quinto de la […] Sentencia, presente […] sus observaciones sobre la solicitud de los representantes de las víctimas y sus familiares de que ‘los gastos efectuados por […] FASIC le sean cancelados directamente’”. La Comisión señaló en sus observaciones de marzo de 2006 que dicha solicitud era “procedente”. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 54.

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