248. El artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de “acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos. […] El derecho penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o síntoma que permite detectar a una personalidad o carácter, ampliándose incluso a actos atípicos, siempre que se considere que cumplen la misma función de señalación subjetiva. 249. El derecho penal “de autor” ha seguido diferentes caminos, siendo uno de ellos el de la llamada “peligrosidad”, que no tiene vinculación con el presente caso y que ha sido rechazado por esta Corte6. La Corte Suprema, bajo la impresión de los hechos del contexto, parece haber intentado salir de la contradicción cayendo involuntariamente en alguna de las otras versiones por las que se perdió el derecho penal, cuyas terribles consecuencias dieron lugar a la proclamación del derecho penal de acto en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que básicamente son dos: (a) el derecho penal de ánimo y (b) el derecho penal de voluntad. 250. Conforme al derecho penal de ánimo, la tipicidad de una conducta no resulta del tipo objetivo ni del dolo o voluntad realizadora del resultado, sino del “ánimo” o disposición interna del sujeto, amiga o enemiga. No siempre los elementos de “ánimo” son contrarios a los derechos humanos, puesto que pueden utilizarse para limitar prohibiciones muy amplias o para atenuar; lo cierto es que siempre son sospechosos cuando agravan la pena y, por cierto, son poco menos que inadmisibles cuando determinan directamente la tipicidad de la conducta en delitos de particular gravedad. El “ánimo” ha dado lugar a largas discusiones, pero la criminalización sobre su pura base es claramente rechazada por la jurisprudencia y la doctrina de los Estados democráticos. En el caso, el tribunal interno no reparó suficientemente en que lo que detectaba como típico en la conducta del señor Pollo Rivera era directamente el “ánimo” que deducía de la reiteración de puros actos no sólo atípicos, sino incluso fomentados por el derecho, como es la actividad médica curativa. 251. La otra vía de derecho penal de autor de la preguerra fue el llamado “derecho penal de voluntad”, conforme al cual no importa que una acción sea o no un acto de tentativa o quede en mera preparación, e incluso tampoco importa que sea o no típica, bastando para la función “depuradora” asignada en esta concepción al derecho penal, con que ponga de manifiesto la voluntad contraria al derecho por parte del agente, o sea, que revele que se trata de un enemigo del derecho. 252. En el caso del señor Pollo Rivera, sólo la apelación a alguna de estas vías –y quizá preferentemente la segunda- sería la más idónea para racionalizar su condena, lo que, por supuesto el tribunal interno no hace y, por ende, la sentencia se debate en la contradicción de considerar típica la complicidad llevada a cabo por actos atípicos fomentados por el propio Estado. […] 253. Es claro que la impresión del contexto interfirió en el razonamiento jurídico de la Corte Suprema, pues de la reiteración de actos atípicos concluyó la pertenencia del señor Pollo Rivera a la organización terrorista y, más aún, afirmó que “esa actuación médica no es la que se sanciona, sino la finalidad que se llegó a través de la misma […]”. Como puede observarse, no hay tipicidad, salvo el “ánimo” o la “voluntad deducida” de la realización de los actos atípicos de curación o arte médico.” 26. En atención a lo anterior, es claro que en su análisis este Tribunal concluyó que en este caso la Corte Suprema omitió “racionalizar la condena” del médico, al haber considerado que su reiteración de actos médicos y su disposición para ello habrían indicado “una voluntad de cooperar con la organización criminal, aunque esa cooperación consistiese en actos atípicos”, 6 Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, párrs. 94 y 95. 8

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